De la respuesta al recurso de casación.
Crecencia Alcocer de Zenteno, mediante escrito cursante de fs. 278 a 281 vta., contestó al recurso de casación argumentando que:
La actora manifiesta que al responder a su demanda los recurrentes asumieron la competencia del Juzgador de materia civil de forma tácita, por lo que no pueden pretender generar ningún debate al respecto; además que el Tribunal de alzada ha efectuado una exposición clara del porque ya no es necesario hoy en día indicar por su nombre técnico la acción que se deduce, ni siquiera hacer cita de las normas legales en las que se funda la pretensión, pudiendo deducirse dicho propósito de una lectura de la pretensión que encierra la demanda.
Explicando el Auto de Vista la necesidad imperante de efectuar un estudio minucioso de la aplicación del mejor derecho de propiedad y por qué amparo la reivindicación; señaló también que todo el argumento de los recurrentes se basa y fundamenta sobre aspectos de índole agrario que no son aplicables a este proceso, olvidando que el proceso de saneamiento se sustentó sobre un documento falso y que ha sido demostrada judicialmente la existencia de dicha falsedad. Arguyendo además que el memorial de casación no señala con precisión que disposiciones legales y en qué consisten las infracciones en las que hubiera incurrido el Tribunal Ad quem, limitándose los recurrentes a simplemente hacer una reiterativa referencia de que se hubiese entregado más de lo pedido.
Solicitando se sirva declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por no ser evidente de que el Auto de Vista hubiera entregado más allá de lo pedido.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:1011/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la competencia.
- III.2. De la competencia agraria
- III.3. Principio de verdad material.
- III.4. De la función compleja de la acción reivindicatoria.
- Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.”. (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- “…que la posesión en materia agraria, se constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la alejan del concepto tradicional civilista, constituyéndose en un derecho, independiente del derecho de propiedad, tal como lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de propiedad y la posesión, siendo claro que mediante determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; concordante ello se tiene el Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en el art. 397 de la actual CPE. Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, (…)”. (las negrillas y subrayado ha sido añadidos)
- Respecto a los otros reclamos y los elementos sobre los cuales se congregan vinculados y/o referidos a la determinación ultra petita e insuficiente fundamentación sobre la aplicación del principio iura novit curia, debemos señalar que dichas acusaciones no son ciertas, toda vez que era necesaria la aplicación de una función compleja de la reivindicación, ya que sobre el bien inmueble objeto de la reivindicación se disputaban dos derechos y la posición asumida mediante el principio iura novit curia es totalmente viable, puesto que ese criterio ha sido modulado por este alto Tribunal de Justicia y a través del A.S. N° 366/2017 de 12 de abril 2017, entre muchos otros, se ha dejado establecido lo siguiente: “En cuanto a su primer punto es decir, que al tener las partes derechos propietario registrado en Derechos reales no sería viable su pretensión de reivindicación. Sobre ese tema, corresponde traer a colación el entendimiento asumido en el punto III.5 en cuanto al tema de la función compleja de esta acción, debido a que dentro de una demanda de reivindicación puede darse algunos supuestos al momento de la sustanciación, el primero que el actor presente título de su derecho y el demandado no lo presenta; y el segundo que tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos, mereciendo su análisis el segundo caso, ya que, para este segundo caso la acción asume una función compleja, pues aunque en principio es una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, por lo que, el Tribunal de apelación al haber desestimado esa pretensión por el hecho de que ambas partes poseerían derecho propietario inscritos, ha obrado de forma incorrecto sin tomar en cuenta la naturaleza de la causa y la función compleja que asume esa pretensión por las características de la causa, debiendo en tal caso determinar el mejor derecho propietario, y no como lo hizo en el presente caso dejando irresoluto y en tablas el proceso y en incertidumbre a las partes, sin resolver el conflicto jurídico puesto a su conocimiento.” (el subrayado y las negrillas nos pertenecen)
- Respecto a la respuesta al recurso de casación.
- POR TANTO:
- Relator:
