DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
En lo trascendental de dicho medio de impugnación de extraen los siguientes agravios:
- Denunciaron la vulneración al debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa toda vez que de forma ultra petita el Tribunal de alzada se aleja de los argumentos expuestos en la apelación y de la acción principal ingresando al análisis de un instituto jurídico que no ha sido discutido por las partes en el presente proceso, otorgando una prevalencia a los intereses de la parte demandante pues oficiosamente se puso a analizar una cuestión de derecho que no ha solicitado en la demanda principal.
- Señalaron que existe una insuficiente fundamentación, pues no se ha expuesto los motivos por los que se deja sin ningún efecto legal su título ejecutorial y que tampoco se ha especificado sí se lo invalida de forma total o parcial; menos aún se expusieron las razones del por qué se invalido tácitamente el proceso administrativo de saneamiento de tierras del cual deriva su título de propiedad sin considerar que en su momento han demostrado que cumplen con la función económico social exigida por ley, y que en dicho proceso de saneamiento ha sido objeto de una oposición por parte de la demandante. Por lo que consideran que su título ejecutorial es irrevisable por la justicia ordinaria.
- Reclamaron que el Auto de Vista recurrido aplico de forma incorrecta el principio iura novit curia y de verdad material, toda vez que no consideró que el saneamiento de la propiedad agraria es un modo de adquirir la propiedad y que la cuestión del predio urbano es posterior. Razón por la que no concurre un concurso de mejor derecho propietario pues los títulos de dominio tienen como origen actos jurídicos totalmente contrapuestos y que el proceso de saneamiento invalidó cualquier derecho sucesorio anterior. Además, que en ningún momento ha sido objeto de proposición de la demanda la invalidez del título ejecutorial, y que la legitimidad para reclamar cualquier inhabilidad del título ejecutorial precluyeron con el proceso de saneamiento.
- Arguyeron que la acción reivindicatoria es improcedente dada la naturaleza agraria que poseyó el bien inmueble en disputa, dado que un presupuesto de trascendencia para adquirir la propiedad agraria es el cumplimiento de la función económico social por el carácter social del derecho agrario y que en el tramite del proceso administrativo de referencia la parte reivindicadora debió plantear su oposición sabiendo que el bien inmueble revestía un carácter rural antes de ser interpuesta la demanda ya que incluso ha formulado una petición de nulidad del título ejecutorial que el haber sido rechazada alcanzo la calidad de cosa juzgada formal.
- Observaron el hecho de que las autoridades judiciales de segunda instancia han incurrido en una errónea aplicación de la ley ya que los arts. 1453,1454,1455 del Código Civil son la base jurídica de la demanda y la demandante no invocó ningún mejor derecho propietario por lo que deduce que el Tribunal de Segunda instancia sólo se limitó a efectuar una cronología del derecho de propiedad cuando esa pretensión no ha sido deducida por las partes, desconociendo con ese actuar los alcances del saneamiento agrario, pues implícitamente dejaron sin ningún efecto legal el derecho de propiedad que les adjudico el INRA.
- Manifestaron que existe una errónea valoración de la prueba, y que no se fundamentó el criterio legal con el que se acoge la reinvindicación puesto que el incumplimiento de la función económico social por parte de la demandante ha generado la preclusión de su derecho propietario y que la titulación del predio se adjudique a sus personas.
- Reprocharon el hecho de que el instituto jurídico del mejor derecho propietario es especifico, que atañe un planteamiento de los hechos, una etapa probatoria y una resolución que obedezca a la proposición de las partes y dado que la validez o la legalidad de su Título Ejecutorial no es objeto de debate en este proceso se desnuda la existencia de una decisión ultra petita de segunda instancia; señaló también que la determinación del Tribunal Ad quem adolece de omisiones, desaciertos y errores de gravedad extrema que sumados a su insuficiente justificación sobre su actuar, han desgarrado el principio de seguridad jurídica, pues los criterios asumidos sobre los presupuestos de la viabilidad de la reivindicación y sobre el mejor derecho propietario no otorgan ninguna certeza.
Con base en lo expuesto, plantea recurso de casación en el fondo para que este Alto Tribunal case el Auto de Vista.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:1011/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la competencia.
- III.2. De la competencia agraria
- III.3. Principio de verdad material.
- III.4. De la función compleja de la acción reivindicatoria.
- Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.”. (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- “…que la posesión en materia agraria, se constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la alejan del concepto tradicional civilista, constituyéndose en un derecho, independiente del derecho de propiedad, tal como lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de propiedad y la posesión, siendo claro que mediante determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; concordante ello se tiene el Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en el art. 397 de la actual CPE. Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, (…)”. (las negrillas y subrayado ha sido añadidos)
- Respecto a los otros reclamos y los elementos sobre los cuales se congregan vinculados y/o referidos a la determinación ultra petita e insuficiente fundamentación sobre la aplicación del principio iura novit curia, debemos señalar que dichas acusaciones no son ciertas, toda vez que era necesaria la aplicación de una función compleja de la reivindicación, ya que sobre el bien inmueble objeto de la reivindicación se disputaban dos derechos y la posición asumida mediante el principio iura novit curia es totalmente viable, puesto que ese criterio ha sido modulado por este alto Tribunal de Justicia y a través del A.S. N° 366/2017 de 12 de abril 2017, entre muchos otros, se ha dejado establecido lo siguiente: “En cuanto a su primer punto es decir, que al tener las partes derechos propietario registrado en Derechos reales no sería viable su pretensión de reivindicación. Sobre ese tema, corresponde traer a colación el entendimiento asumido en el punto III.5 en cuanto al tema de la función compleja de esta acción, debido a que dentro de una demanda de reivindicación puede darse algunos supuestos al momento de la sustanciación, el primero que el actor presente título de su derecho y el demandado no lo presenta; y el segundo que tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos, mereciendo su análisis el segundo caso, ya que, para este segundo caso la acción asume una función compleja, pues aunque en principio es una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, por lo que, el Tribunal de apelación al haber desestimado esa pretensión por el hecho de que ambas partes poseerían derecho propietario inscritos, ha obrado de forma incorrecto sin tomar en cuenta la naturaleza de la causa y la función compleja que asume esa pretensión por las características de la causa, debiendo en tal caso determinar el mejor derecho propietario, y no como lo hizo en el presente caso dejando irresoluto y en tablas el proceso y en incertidumbre a las partes, sin resolver el conflicto jurídico puesto a su conocimiento.” (el subrayado y las negrillas nos pertenecen)
- Respecto a la respuesta al recurso de casación.
- POR TANTO:
- Relator:
