Auto Supremo AS/1011/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1011/2021

Fecha: 15-Nov-2021

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En lo trascendental de dicho medio de impugnación de extraen los siguientes agravios:

- Denunciaron la vulneración al debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa toda vez que de forma ultra petita el Tribunal de alzada se aleja de los argumentos expuestos en la apelación y de la acción principal ingresando al análisis de un instituto jurídico que no ha sido discutido por las partes en el presente proceso, otorgando una prevalencia a los intereses de la parte demandante pues oficiosamente se puso a analizar una cuestión de derecho que no ha solicitado en la demanda principal.

- Señalaron que existe una insuficiente fundamentación, pues no se ha expuesto los motivos por los que se deja sin ningún efecto legal su título ejecutorial y que tampoco se ha especificado sí se lo invalida de forma total o parcial; menos aún se expusieron las razones del por qué se invalido tácitamente el proceso administrativo de saneamiento de tierras del cual deriva su título de propiedad sin considerar que en su momento han demostrado que cumplen con la función económico social exigida por ley, y que en dicho proceso de saneamiento ha sido objeto de una oposición por parte de la demandante. Por lo que consideran que su título ejecutorial es irrevisable por la justicia ordinaria.

- Reclamaron que el Auto de Vista recurrido aplico de forma incorrecta el principio iura novit curia y de verdad material, toda vez que no consideró que el saneamiento de la propiedad agraria es un modo de adquirir la propiedad y que la cuestión del predio urbano es posterior. Razón por la que no concurre un concurso de mejor derecho propietario pues los títulos de dominio tienen como origen actos jurídicos totalmente contrapuestos y que el proceso de saneamiento invalidó cualquier derecho sucesorio anterior. Además, que en ningún momento ha sido objeto de proposición de la demanda la invalidez del título ejecutorial, y que la legitimidad para reclamar cualquier inhabilidad del título ejecutorial precluyeron con el proceso de saneamiento.

- Arguyeron que la acción reivindicatoria es improcedente dada la naturaleza agraria que poseyó el bien inmueble en disputa, dado que un presupuesto de trascendencia para adquirir la propiedad agraria es el cumplimiento de la función económico social por el carácter social del derecho agrario y que en el tramite del proceso administrativo de referencia la parte reivindicadora debió plantear su oposición sabiendo que el bien inmueble revestía un carácter rural antes de ser interpuesta la demanda ya que incluso ha formulado una petición de nulidad del título ejecutorial que el haber sido rechazada alcanzo la calidad de cosa juzgada formal.

- Observaron el hecho de que las autoridades judiciales de segunda instancia han incurrido en una errónea aplicación de la ley ya que los arts. 1453,1454,1455 del Código Civil son la base jurídica de la demanda y la demandante no invocó ningún mejor derecho propietario por lo que deduce que el Tribunal de Segunda instancia sólo se limitó a efectuar una cronología del derecho de propiedad cuando esa pretensión no ha sido deducida por las partes, desconociendo con ese actuar los alcances del saneamiento agrario, pues implícitamente dejaron sin ningún efecto legal el derecho de propiedad que les adjudico el INRA.

- Manifestaron que existe una errónea valoración de la prueba, y que no se fundamentó el criterio legal con el que se acoge la reinvindicación puesto que el incumplimiento de la función económico social por parte de la demandante ha generado la preclusión de su derecho propietario y que la titulación del predio se adjudique a sus personas.

- Reprocharon el hecho de que el instituto jurídico del mejor derecho propietario es especifico, que atañe un planteamiento de los hechos, una etapa probatoria y una resolución que obedezca a la proposición de las partes y dado que la validez o la legalidad de su Título Ejecutorial no es objeto de debate en este proceso se desnuda la existencia de una decisión ultra petita de segunda instancia; señaló también que la determinación del Tribunal Ad quem adolece de omisiones, desaciertos y errores de gravedad extrema que sumados a su insuficiente justificación sobre su actuar, han desgarrado el principio de seguridad jurídica, pues los criterios asumidos sobre los presupuestos de la viabilidad de la reivindicación y sobre el mejor derecho propietario no otorgan ninguna certeza.

Con base en lo expuesto, plantea recurso de casación en el fondo para que este Alto Tribunal case el Auto de Vista.