FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De una lectura del memorial del recurso de casación se puede evidenciar que toda la tesis argumentativa versa sobre los siguientes puntos:
Se puede evidenciar que los recurrentes enfocan sus reclamos en el desapego de la determinación de segunda instancia con el principio dispositivo generando una determinación ultra petita, ya que el alejamiento del Tribunal de apelación de los puntos apelados y de la pretensión originaria de las partes, ha consumado un concurso de la tradición del dominio propietario integrando a la causa una pretensión que no ha sido postulada; segundo, de forma tácita la determinación de segunda instancia invalidó el título ejecutorial y el trámite del saneamiento que les fue adjudicado a los recurrentes sobre el bien inmueble objeto de la reinvindicación. Tercero, una insuficiente fundamentación jurídica sobre los criterios de la aplicación del principio iura novit curia y, por último, que todo lo anterior es producto de una valoración errónea de la prueba y una aplicación incorrecta de los fundamentos legales que fueron invocados en la demanda.
Compartiendo todos los reclamos la misma tesis argumentativa, de antemano y para responder a todos los argumentos que componen los fundamentos del recurso de casación, debemos señalar que todos los argumentos de los reclamos serán congregados y respondida de manera conjunta ya que muchos de los elementos que componen el recurso de casación están dispersos y están pincelados de forma inicial en su preámbulo y posteriormente son fundamentados con mayor rigor.
En ese contexto, y toda vez que los reclamos se enfocan enteramente en lo medular de la determinación de segunda instancia, empezaremos por desglosar una respuesta sobre la competencia de los jueces de instancia para nulificar el proceso de saneamiento, para luego enfocarnos en el aspecto ultra petita, y finalmente encarar el reclamo sobre insuficiente fundamento para la aplicación del principio iura novit curia, valoración errónea de la prueba y una aplicación incorrecta de los fundamentos
En ese sentido y adentrándonos ya en la respuesta debemos empezar señalando que actualmente el espacio físico en el que se ubica el objeto de litis está inmerso en el área urbana del municipio de Quillacollo, por simple didáctica haremos referencia a los aspectos de índole agrario a los que necesariamente se remonta el objeto de la pretensión demandada, sin pretender este Alto Tribunal de justicia con dicha labor sobrepasar su competencia sobre cuestiones que son de entera jurisdicción agraria.
Con esa advertencia, diremos que l a propiedad en nuestra legislación y en la practica jurídica no posee un carácter absoluto, pues el legislador ha insertado en la normativa formas e institutos jurídicos que restringen el dominio absoluto sobre la cosa, ya que, por su naturaleza y carácter enteramente social, el dominio propietario puede mutar por el sólo trascurrir del tiempo (prescripción adquisitiva) o de ser necesario y por utilidad pública pasar del dominio privado al dominio público (expropiación) o revertirse al dominio original del Estado en caso de que se encuentren ubicados fuera del radio urbano; y bajo esa lógica, existe en consecuencia una delimitación de las competencias de acuerdo al uso del suelo, puesto que el factor tierra y la posesión o dominio que se ejerce sobre ella en el área rural estará sujeto al régimen de la propiedad agraria y las limitaciones que impone la normativa específica, tal y como expresa el art. 11 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007.
En otras palabras, la actividad que sobre dicho bien se desarrolle y la demostración de la función económica social será en última instancia el elemento preponderante que conferirá cualquier dominio propietario o titularidad sobre el mismo, cuando dicho bien se encuentre fuera del radio urbano. Una resolución determinativa marcará el inicio del proceso de saneamiento de la propiedad agraria en el que constará el área, polígono o superficies que serán saneadas, yaciendo como parte de su tenor y su contenido una intimidación para que los beneficiarios y subadquirentes puedan apersonarse al trámite con el fin de acreditar su posesión legal, dejando plena constancia de que la documentación que se presente no implica el reconocimiento de ningún derecho. En materia agraria es la posesión y la comprobación de la FES (función económica social) la que determinará en ultima ratio la adjudicación del dominio propietario de todo predio rural (art. 294. D.S. N° 29215).
De ese modo también es asumido por el Tribunal Agroambiental quien ha pronunciado el SAN-S1-0023-2016 señalando en dicha jurisprudencia lo siguiente:
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:1011/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la competencia.
- III.2. De la competencia agraria
- III.3. Principio de verdad material.
- III.4. De la función compleja de la acción reivindicatoria.
- Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.”. (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- “…que la posesión en materia agraria, se constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la alejan del concepto tradicional civilista, constituyéndose en un derecho, independiente del derecho de propiedad, tal como lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de propiedad y la posesión, siendo claro que mediante determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; concordante ello se tiene el Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en el art. 397 de la actual CPE. Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, (…)”. (las negrillas y subrayado ha sido añadidos)
- Respecto a los otros reclamos y los elementos sobre los cuales se congregan vinculados y/o referidos a la determinación ultra petita e insuficiente fundamentación sobre la aplicación del principio iura novit curia, debemos señalar que dichas acusaciones no son ciertas, toda vez que era necesaria la aplicación de una función compleja de la reivindicación, ya que sobre el bien inmueble objeto de la reivindicación se disputaban dos derechos y la posición asumida mediante el principio iura novit curia es totalmente viable, puesto que ese criterio ha sido modulado por este alto Tribunal de Justicia y a través del A.S. N° 366/2017 de 12 de abril 2017, entre muchos otros, se ha dejado establecido lo siguiente: “En cuanto a su primer punto es decir, que al tener las partes derechos propietario registrado en Derechos reales no sería viable su pretensión de reivindicación. Sobre ese tema, corresponde traer a colación el entendimiento asumido en el punto III.5 en cuanto al tema de la función compleja de esta acción, debido a que dentro de una demanda de reivindicación puede darse algunos supuestos al momento de la sustanciación, el primero que el actor presente título de su derecho y el demandado no lo presenta; y el segundo que tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos, mereciendo su análisis el segundo caso, ya que, para este segundo caso la acción asume una función compleja, pues aunque en principio es una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, por lo que, el Tribunal de apelación al haber desestimado esa pretensión por el hecho de que ambas partes poseerían derecho propietario inscritos, ha obrado de forma incorrecto sin tomar en cuenta la naturaleza de la causa y la función compleja que asume esa pretensión por las características de la causa, debiendo en tal caso determinar el mejor derecho propietario, y no como lo hizo en el presente caso dejando irresoluto y en tablas el proceso y en incertidumbre a las partes, sin resolver el conflicto jurídico puesto a su conocimiento.” (el subrayado y las negrillas nos pertenecen)
- Respecto a la respuesta al recurso de casación.
- POR TANTO:
- Relator:
