“…que la posesión en materia agraria, se constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la alejan del concepto tradicional civilista, constituyéndose en un derecho, independiente del derecho de propiedad, tal como lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de propiedad y la posesión, siendo claro que mediante determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; concordante ello se tiene el Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en el art. 397 de la actual CPE. Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, (…)”. (las negrillas y subrayado ha sido añadidos)
Este proceso administrativo (saneamiento) está compuesto por una serie de etapas y marcado por un alto grado de publicidad y constituye el medio por el cual pueden ser titulados todas las superficies de terreno que se encuentren en el área rural, resulta entonces conveniente dejar en claro, que el bien inmueble objeto de la controversia en este proceso, hasta el 19 de enero de 2016 estaba al margen de la mancha urbana reconocida y es través de la Resolución N° 001/2016 (ver fs. 104) que dicho lote de terreno se incorporó al radio urbano del municipio de Quillacollo; esta ampliación del radio urbano para el caso en concreto es de gran relevancia pues constituye un hito que delimita la competencia civil de la materia agraria.
Siendo ese el contexto jurídico en el que está envuelto el bien inmueble en litigio, no es posible desentenderse de su innegable origen agrario ni menos del proceso de saneamiento del cual ha sido objeto, puesto que en dicho proceso administrativo (como asevera el recurrente) la parte reivindicadora ha ejercido su derecho a oponerse (ver fs. 149 a 150) y de forma posterior en uso de sus derechos y facultades también ha planteado un recurso de revocatoria en contra de la RA-SS N° 1930/2013 de 4 de noviembre, incluso ha invocado un proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental solicitando la nulidad del Título Ejecutorial PPNAL 410732, que por razones enteramente atribuibles a la demandante se la tuvo por no presentada, toda vez que dentro del término no ha sido subsanada (ver fs. 152 y vta).
Siendo ese el devenir de los hechos y el escenario en el que se desenvuelve el objeto de la demanda y de la reconvención, coincidimos con el criterio que plantean los recurrentes, ya que no es posible desechar el proceso de saneamiento y menos aún negar la naturaleza agraria que ha tenido el objeto de la controversia, toda vez que en su momento y ante la autoridad competente se han justificado aspectos jurídicos y técnicos para ser extendido el Titulo Ejecutorial; no nos cabe duda que el bien inmueble litigioso ineludiblemente tuvo que haber transitado por las distintas etapas y sujetarse a los distintos parámetros de publicidad y criterios de evaluación propios de esa materia, cumpliendo con los presupuestos que exige esa materia para ser saneado, no dejando espacio ni lugar a ninguna incertidumbre, sobre el hecho de que el Titulo Ejecutorial PPNAL 410732 al ser emitido por la Autoridad competente constituye una prueba plena, conforme señala el art. 1296 del Código Civil.
En ese sentido, dejemos en claro que en la jurisdicción ordinaria, el Título Ejecutorial PPNAL 410732 es irrevisable, y su validez no puede ser controvertida ante los jueces ordinarios, ni mucho menos dejarse sin efecto legal su contenido ya sea de forma tácita o de forma parcial, toda vez que no es su competencia y tampoco es materia que pueda ser juzgada en la justicia ordinaria, por lo que resulta valedero el reclamo que sobre este punto manifiestan los recurrentes, pues más allá de no estar debidamente fundamentado el criterio del Tribunal Ad quem no tiene razón de ser, ya que lo cierto es que, de forma tácita se deja sin ningún valor el trámite del saneamiento que el bien inmueble ha seguido, forzando el devenir de los hechos con la única finalidad de pervivir un título que ha sido dejado sin efecto en el transcurrir del proceso de saneamiento.
En efecto, como se señaló líneas más arriba la normativa agraria de modo expreso intima a todos los propietarios, subadquirentes y poseedores a acreditar su dominio presentando documentos que avalen su posesión, bajo la advertencia de que ningún título ejecutorial, titulo propietario o documento que se fuera a presentar como justificativo de su posesión no implica el reconociendo de ningún derecho y que no son prueba de ningún derecho propietario conforme detalla el art. 294. c) del D.S. N° 29215. Toda vez que este tramite administrativo tiene por finalidad el reconocimiento de un nuevo dominio basado enteramente en la acreditación de la posesión, es indudable que todos los títulos de propiedad quedan sin un efecto legal, pues no puede concebirse la pervivencia de otro dominio que no tenga como su génesis otra circuntancia que la posesion.
Por lo que es razonable llegar a deducir que el folio real con Matrícula N° 3.09.4.01.0000677 y los documentos que adjuntó a su demanda, por el efecto del sanemiento de dicho bien inmueble resultan hoy ineficaces por lo que también son ineficientes para los fines legales que persigue en este proceso, pues su cuantía ha sido devaluada en el proceso administrativo al que se sujeto dicha propiedad agraria, más aún sí consideramos que en dicho proceso la parte demandante ha ejercido un papel dinámico buscando sobreponer la cadena de la tradición por sobre la posesión que ejerce la parte recurrente que alega tener.
Es cierto, la Resolución final RA-SS N° 1930/2013 de fs. 149 a 150 ha expresado de forma clara que Crecencia Alcocer Vargas se ha opuesto a la titulación de dicho predio, señalando también que este planteamiento ha sido desestimado por no acreditar mejor derecho (sic); y como se hace mención líneas más arriba todo este acontecer se ha desarrollado cuando dicho bien inmueble estaba inmerso en el área rural, por lo que no existe la posibilidad de que las determinaciones asumidas por este ente estatal puedan ser revisadas en la justicia ordinaria.
Esa labor de escudriño e identificación es enteramente privativa del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) poseyendo para dicho fin esta institución sus propias metodologías, reglamento y parámetros con los que procederá a la comprobación en situ del cumplimiento de la función económica social, y dado que, el saneamiento tiene por objeto justamente el poder identificar al sujeto que debe hacerse acreedor de su titularidad, no nos es posible en la jurisdicción ordinaria cuestionar la labor o las conclusiones a las que arribó dicha institución, pues en todo caso, sus labores deben ser fiscalizadas en su propio fuero.
No ha quedado al margen del desarrollo de todo este proceso administrativo y de todas estas circunstancias Crecencia Alcocer Vargas, pues se ha desenvuelto de forma activa en todas estas instancias, quedando constancia en la prueba que ha sido añadida, de que antes de ser interpuesta su pretensión en la vía civil planteó la revocatoria de la Resolución Determinativa del Saneamiento dejando esa actuación una constancia de que ha ejercido un papel dinámico en la jurisdicción agraria, llegando incluso a deducir la nulidad del Título Ejecutorial.
Develando todas estas pruebas de que la demandante a sabiendas de que perdió su titularidad del dominio en la instancia llamada por ley, convenientemente planteó la acción reivindicatoria una vez que el uso del suelo cambio, pretendiendo apantallar una trascendencia de la nulidad de la compraventa que supuestamente efectuó Andrés Alcocer Díaz en favor de Isidoro Alcocer Díaz, cuando ese documento no es aquel que justificó el dominio propietario de sus detractores, por el contrario, la transferencia que Isidoro Alcocer Díaz efectuó en favor de Juan de Dios Cáceres Alcocer y Melesia Herbas de Cáceres no ha sido objeto de ninguna invalidez, y dado que sobre los adquirentes existe una presunción de buena fe (art. 559 del Código Civil) que no ha sido rebatida y que en el proceso de saneamiento y en este proceso le es favorable.
Inversamente a lo que manifiesta la parte reivindicadora en su demanda, la actitud jurídica asumida por los reconvencionistas no es fraudulenta, ni se riñe con su derecho sucesorio, puesto que en el fuero agrario y a través del proceso de saneamiento se ha dejado sin ningún efecto la cadena de dominio de la demandante lo que nos lleva a concluir que su postulación está basada en una tradición del dominio que actualmente es inexiste, ya que su título propietario ha sido abstraído por el proceso de saneamiento agrario.
Razones por las que no es posible se le conceda en esta jurisdicción una viabilidad a lo que pretende toda vez que en el fuero competente su título idóneo ha quedado sin ningún valor legal y se ha transmutado su esencia, en la actualidad se ha convertido en un título meramente putativo, por lo que también resulta cierta la apreciación del recurrente respecto a que ha existido una errónea valoración de las pruebas de los títulos de propiedad de ambas partes pues la Matrícula N° 3.09.4.01.0000677 es sobrestimada cuando su valor jurídico ha sido desplazado por el titulo ejecutorial N° PPD - NAL - 410732 toda vez que el objeto de la pretensión de la demanda no puede escapar de la inminente consecuencia jurídica que este antecedente agrario genera, ya que repercutirá en su postulación, dado que el presupuesto esencial de su acción reivindicatoria (título propietario) es inerte y carece de una eficacia para respaldar todo lo pretende.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:1011/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la competencia.
- III.2. De la competencia agraria
- III.3. Principio de verdad material.
- III.4. De la función compleja de la acción reivindicatoria.
- Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.”. (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- “…que la posesión en materia agraria, se constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la alejan del concepto tradicional civilista, constituyéndose en un derecho, independiente del derecho de propiedad, tal como lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de propiedad y la posesión, siendo claro que mediante determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; concordante ello se tiene el Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en el art. 397 de la actual CPE. Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, (…)”. (las negrillas y subrayado ha sido añadidos)
- Respecto a los otros reclamos y los elementos sobre los cuales se congregan vinculados y/o referidos a la determinación ultra petita e insuficiente fundamentación sobre la aplicación del principio iura novit curia, debemos señalar que dichas acusaciones no son ciertas, toda vez que era necesaria la aplicación de una función compleja de la reivindicación, ya que sobre el bien inmueble objeto de la reivindicación se disputaban dos derechos y la posición asumida mediante el principio iura novit curia es totalmente viable, puesto que ese criterio ha sido modulado por este alto Tribunal de Justicia y a través del A.S. N° 366/2017 de 12 de abril 2017, entre muchos otros, se ha dejado establecido lo siguiente: “En cuanto a su primer punto es decir, que al tener las partes derechos propietario registrado en Derechos reales no sería viable su pretensión de reivindicación. Sobre ese tema, corresponde traer a colación el entendimiento asumido en el punto III.5 en cuanto al tema de la función compleja de esta acción, debido a que dentro de una demanda de reivindicación puede darse algunos supuestos al momento de la sustanciación, el primero que el actor presente título de su derecho y el demandado no lo presenta; y el segundo que tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos, mereciendo su análisis el segundo caso, ya que, para este segundo caso la acción asume una función compleja, pues aunque en principio es una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, por lo que, el Tribunal de apelación al haber desestimado esa pretensión por el hecho de que ambas partes poseerían derecho propietario inscritos, ha obrado de forma incorrecto sin tomar en cuenta la naturaleza de la causa y la función compleja que asume esa pretensión por las características de la causa, debiendo en tal caso determinar el mejor derecho propietario, y no como lo hizo en el presente caso dejando irresoluto y en tablas el proceso y en incertidumbre a las partes, sin resolver el conflicto jurídico puesto a su conocimiento.” (el subrayado y las negrillas nos pertenecen)
- Respecto a la respuesta al recurso de casación.
- POR TANTO:
- Relator:
