Auto Supremo AS/1016/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1016/2021

Fecha: 17-Nov-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De los argumentos inmersos en la impugnación presentada por el demandante se infiere que estos están dirigidos a cuestionar la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, dado que el Auto de Vista debió ser más cuidadoso a momento de relacionar la causa con los agravios expuestos en apelación, pues está resolviendo un conflicto ficto, inexistente, motivo por el cual debió resolver los agravios en los términos que fueron presentados en apelación; agregó que se desestimó la apelación con el fácil argumento que hubiera identidad de objeto, causa y persona, que debió ingresar a estimar y revocar la decisión, además de manera simple desestimó la identidad de las personas no dejando por ningún efecto el ingreso de otra persona demandada como ser la esposa del demandado, la cual rompe la seriedad de un análisis profundo sobre el basamento de este componente que hace a la cosa juzgada, lo que permite abrir su competencia para casar el Auto de Vista, pues este único elemento podría tener similitud, pero ello no da lugar a la declaración absoluta de cosa juzgada, pues similar no es sinónimo de igual.

Con base en lo expuesto, y a efectos de que la resolución sea lo más clara y precisa para los justiciables, amerita realizar las siguientes consideraciones, que emergen de la revisión de obrados:

De antecedentes se acredita el desarrollo de un anterior proceso ordinario de devolución de vivienda bajo mandamiento de desapoderamiento, cancelación de gravamen por anticresis en Derechos Reales con devolución de dinero entregado del inmueble ubicado en la zona Tucsupaya Alta, (denominado Casa de Hacienda) con una superficie de 633,19 m2 de la ciudad de Sucre planteado por Gustavo Joseph, Víctor Hugo Silvestre, Ingrid Mónica, Javier Marcelo todos Dávalos Plans Rita Cristina Dávalos Plans de Hurtado y Elvia Plans Campero Vda. de Dávalos, contra Alex Ayaviri Artieda bajo el argumento de que, mediante Escritura Pública N° 130/2008, el padre de los demandantes suscribió un contrato de anticresis por el monto de $us 30.000 con Alex Ayaviri Artieda que consistía en una fracción del inmueble, que se registró en el Folio Real N° 1011990045938 bajo el asiento N° B-1 de gravámenes de 18 de febrero de 2008, como también en el Folio Real N° 1011990045837 bajo el asiento B-2 de gravámenes de 18 de febrero del mismo año; empero en plena vigencia del mencionado contrato de anticresis se suscribió otro documento privado de compraventa de una superficie de 633.19 m2 por un precio de $us 50.000, aclarándose que los $us 30.000 fueron pagados por concepto de anticresis y $us 20.000 al momento de suscribir el documento de compraventa, sin tener ninguna renovación del mismo y quedó totalmente vencido dicho contrato correspondiendo la cancelación del gravamen de la partida N° 1 del Folio Real N° 1011990045938 N° B-1 de gravámenes y N° 1011990045837 asiento B-2 de gravámenes, previa devolución en depósito judicial.

Una vez contestada la demanda en forma negativamente, en el desarrollo del proceso se instaló audiencia preliminar, conforme cursa acta de fs. 180 a fs. 184 en cuya etapa de conciliación intraprocesal se firmó un acuerdo conciliatorio para que, mediante un avaluó, se establezca el justo precio del inmueble objeto de la litis del cual el perito estableció la suma de $us 136.924 como precio por el pago del bien inmueble.

Sin embargo, ante el precio fijado hubo discordia entre los contendientes para llegar a una definición en función al acuerdo conciliatorio, por lo que, ante ese estancamiento se dictó el Auto del 09 de junio de 2017, que determinó lo siguiente: “ Una vez escuchadas las alocuciones de las partes respecto al reconocimiento del justo pago que se había quedado en audiencia de fecha 04 de mayo del año en curso (Clausula Segunda), luego del análisis realizado por los sujetos procesales y dejando sin efecto el monto fijado en el informe pericial evacuado a fs. 200 a 2005 de obrados la parte demandante manifestó en aras de una conciliación y cumpliendo lo dispuesto en el acta de fs. 180 a 184 manifestaron que podían rebajar a un monto de $us 100.000 como justo pago, y el demandado manifestó reconocer como justo pago la suma de $us 5.000, con esos montos y luego del debate pertinente en audiencia las partes no arribaron a ningún acuerdo respecto al justo pago, por consiguiente se salva el derecho de los mismos a acudir a la via legal competente para hacer valer sus derechos pudiendo por secretaria de juzgado expedirse las fotocopias legalizadas que las partes vean conveniente.

Con lo que queda concluida la presente audiencia y culminada en sus efectos la litis”.

Pese a la determinación definitiva y no haberse apelado la misma se continuó en la disputa, así se presentó por los actores el recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto N° 310/2017 y su resolución completaría en los cuales se ordenó el pago de $us 136.924 a favor de los demandantes, que fue confirmado por el Auto N° 661/2017, siendo el mismo, mediante el Auto de Vista SCCI-0340/2017, que declaró inadmisible el recurso de apelación, mismo que fue recurrido en acción de amparo constitucional por lo que la Juez de garantías por Resolución Nº 04/2018 de 15 de junio, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Sucre determinó denegar la misma, ante ello se acudió al Tribunal Constitucional Plurinacional, que emitió la SCP N° 0833/2018-S4 de 05 de diciembre que estableció que al Tribunal de Segunda instancia le corresponde emitir pronunciamiento de fondo, con la finalidad de lograr la solución o tutela judicial efectiva del conflicto tramitado ante su jurisdicción y competencia, dejando de lado, el criterio formalista e incongruente que provocó incertidumbre en las partes, ante su falta de pronunciamiento, expresando que en cuanto a la resolución de fondo y la determinación de si en el caso concreto, existió o no conciliación o acuerdo sobre el monto establecido en el estudio pericial en cuestión, para luego recién poder establecer el pago del mismo, por lo que se concedió la tutela.

De los antecedentes descritos precedentemente, si bien en la SCP N° 0833/2018-S4 se ordenó que se debe establecer la definición del proceso con la finalidad de lograr la solución o tutela judicial efectiva del conflicto tramitado ante su jurisdicción y competencia, pero en obrados no existe que el Tribunal de segunda instancia del anterior proceso hubiese emitido un pronunciamiento de fondo, lo que permite instituir un criterio propio de este máximo Tribunal que considera que el Auto 09 de junio de 2017, dejó sin efecto todo lo obrado quedando imprejuzgado las pretensiones consideradas en esa demanda que pese a una conciliación, el mismo juez de instancia declaró por culminada la Litis, decisión que ninguna de las partes hubo apelado oportunamente.

En el presente proceso, se tiene que el Auto de 07 de abril de 2021 que declara “de oficio” probada la excepción de cosa juzgada, en el entendido que ya se tramitó otro proceso ordinario con idénticas pretensiones y que el Auto de Vista confirmó la decisión del Juez con el argumento de que se ha cumplido con los presupuestos para la procedencia de la excepción de cosa juzgada como ser: identidad de persona, identidad de la cosa pedida, identidad de la cosa de pedir; sin embargo los jueces de instancia no consideraron que en el Auto de 09 de junio de 2017 dictado en el primer proceso de devolución vivienda bajo mandamiento de desapoderamiento, cancelación de gravamen por anticresis en Derechos Reales con devolución de dinero, el juez de instancia determinó que: “(…)por consiguiente se salva el derecho de los mismos a acudir a la via legal competente para hacer valer sus derechos pudiendo por secretaria de juzgado expedirse las fotocopias legalizadas que las partes vean conveniente.

Con lo que queda concluida la presente audiencia y culminada en sus efectos la litis”, de lo que se establece que la Ad quo de anterior causa puso fin a esa controversia proceso dejando sin efecto todo lo obrado quedando imprejuzgado las pretensiones, por lo que no se puede considerar que tenga calidad de cosa juzgada ante las circunstancias anteriormente anotadas.

Entonces, se establece que el anterior proceso no concluyó con el acuerdo conciliatorio o con la emisión de un fallo que ponga fin al litigio, y si bien el presente proceso tiene similar pretensión, sin embargo, como el anterior no concluyó con una definición no se puede realizar un análisis de la cosa juzgada, por no existir determinación firme, por lo que, el Auto de 07 de abril de 2021 al declarar “de oficio” probada la excepción de cosa juzgada materializó una lesión al derecho a una tutela judicial efectiva al no haberse pronunciado sobre el fondo del conflicto dejando en la incertidumbre a las partes por no existir un pronunciamiento de fondo que resuelva el litigio, aspecto esencial que debe ser resuelto por la autoridades ordinarias, para que las partes puedan tener la certeza y así establecer en definitiva de manera efectiva si la pretensión de reivindicación y cancelación de gravamen es procedente o no.

Además, se debe considerar que los órganos jurisdiccionales deben permitir encontrar soluciones a los conflictos que se debaten en procura de la armonía social, por ante formalismos que pueden delatar la solución de los conflictos; por lo que se aplica en el presente caso el art. 6 del Código Procesal Civil, ya que está interpretando los sucesos procesales ocurridos con la perspectiva de la efectividad de los derechos sustantivos que tienen ambas partes en la definición de sus pretensiones.

Por las razones expuestas y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación son evidentes, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.