2.
2. Resolución que al haber sido recurrida en apelación por la parte demandada mediante memorial cursante de fs. 1054 a 1059, la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 60/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 1082 a 1087 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 29/2021 de 09 de febrero; fundamentando que los agravios invocados son insostenibles jurídicamente, en el entendido de que, en primer lugar, el recurrente no presentó prueba alguna referente a resoluciones o informes salvados por entidades públicas sobre los mencionados hechos conforme exige el art. 204 del Código Procesal Civil (prueba por informe); y, en segundo lugar, porque la prueba pericial cursante en el proceso de fs. 1054 a 1059 es un medio de prueba idóneo debidamente legislado en el art. 193 y siguientes del Código Procesal Civil; en consecuencia el Juez A quo al requerir conocimientos especializados sobre los hechos que interesan al proceso, como la ubicación y sobreposiciones de los terrenos objeto de la litis, ha actuado conforme a procedimiento y la prueba pericial fue valorada en la Sentencia recurrida conforme los parámetros establecidos en el art. 202 del mismo compilado legal, en consecuencia el agravio expuesto es infundado.
2. El Auto de Vista recurrido no se pronunció al reclamo formulado en el recurso de apelación acerca de la falta de pronunciamiento en que incurre la Sentencia de motivación y fundamentación, respecto del mejor derecho propietario demostrado con documentos públicos en favor de Erwin Roda Vaca, situación que es muy grave dada la naturaleza del presente proceso contradictorio en el que debió existir un juicio declarativo de mejor derecho en los términos de la acción negatoria y reconvención planteadas, por cuanto en el caso resulta fundamental la tradición y prelación en cuanto al derecho de propiedad, sostenido y probado mediante prueba detallada, contenido en documentos públicos a los cuales el Código Civil les ha conferido plena fuerza probatoria según los arts. 1289 y 1296, ante lo cual el Auto de Vista debió consignar especial pronunciamiento y no lo hizo, omitiendo y favoreciendo a la parte demandante.
2. Se cuestiona que no se pronunció acerca de su reclamo formulado en el recurso de apelación de la falta de pronunciamiento en que incurre la Sentencia de motivación y fundamentación, respecto del mejor derecho propietario demostrado con documentos públicos en favor de Erwin Roda Vaca.
Con relación a la acción de mejor derecho propietario, pretendida mediante demanda reconvencional, esta procede cuando se encuentran en conflicto los derechos reales de dos personas que afirman tener derecho propietario sobre el mismo bien inmueble que, en la interpretación extensiva del art. 1545 del Código Civil, se debe establecer el origen del derecho propietario, en consecuencia busca la declaración de la preferencia de este derecho respecto al otro, para lo cual se confrontarán ambos títulos propietarios y se buscará la prelación en su registro, llegando inclusive a la averiguación de la primera tradición, debiendo cumplir para su procedencia con los siguientes requisitos: a) que acrediten su derecho propietario necesariamente inscrito en la oficina de Derechos Reales; b) que los títulos de dominio de las partes provengan de un mismo origen o en su defecto demostrar el antecedente dominial más antiguo sin son diferentes y c) la individualización del bien inmueble.
Habiendo verificado que las partes contendientes tiene derecho propietario sobre el predio en cuestión, por la superposición definida en el informe pericial, se hace preponderante la necesidad de cotejar los antecedentes dominiales de los predios en litigio:
El derecho de propiedad de Margoth Vaca Coimbra, conforme certificado de tradición de fs. 117 y vta., tiene registro en Derechos Reales el 23 de noviembre de 2017 (Matrícula hija N° 7011060161680); que se desprende del derecho propietario de Walter Humberto Antonio Zuleta Buitrago, registrado en Derechos Reales el 30 de abril de 2005 (Matrícula madre N° 7011060009051); que se adjudicó judicialmente de la propiedad de José Morales Morales, quien tenía registrado su derecho propietario en Derechos Reales el 20 de octubre de 1995, en la Partida computarizada 010228381.
En tanto, el demandado Erwin Roda Vaca, conforme la certificación de tradición cursante a fs. 160 y 161 vta., tiene registrado su derecho propietario en Derechos Reales el 13 de septiembre de 1995 (Matrícula N° 7013010000402), que deviene del derecho de José Morales Morales y Aida Toledo de Morales que adquirieron de Julia Reque Vda. de Beltrán, con registro de su derecho propietario en el 15 de diciembre de 1969 conforme partida computarizada 010074146.
De la contrastación de los mismos, el antecedente dominial más antiguo acreditado en obrados, resulta ser del demandado, Erwin Roda Vaca, cuyo registro de sus causantes José Morales Morales y Aida Toledo de Morales fue el 15 de diciembre de 1969, en cambio de la actora fue el 20 de octubre de 1995; y aun se considere que los derechos de ambas partes tienen su origen en un causante común, aunque no exista coincidencia del registro, aludiendo a José Morales Morales, de igual modo la línea del demandado registró el 13 de septiembre de 1995, a diferencia de la línea de la parte demandante que, por el causante Walter Humberto Antonio Zuleta Buitrago, recién registró el 30 de abril de 2004; lo que permite establecer que el derecho preferente lo tiene el demandado, debiendo en tal medida revertirse la decisión asumida en instancia y declarar el mejor derecho de aquel y, en consecuencia, desestimar la demanda principal.
- Fragmento 1
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De la revisión del recurso de casación, se observa que Erwin Roda Vaca, en lo trascendental de dicho medio de impugnación reclamó:
- 1.
- 3. El Auto de Vista no se pronunció con relación a su apelación sobre la acción negatoria y su breve referencia normativa, refiere la existencia de dos inmuebles distintos, verificándose una vez más la falta de motivación legal que sustentó la decisión, faltó la congruencia en relación a los términos de la acción negatoria planteada. El Auto recurrido ratificó único valor al informe pericial sin mínima razonabilidad, en razón a que no puede desconocer menos distorsionar peor desvirtuar, el contenido y alcance de las titulaciones y la prelación bajo los límites y colindancias con que fueron registradas y que hacen al todo del derecho propietario.
- Petitorio.
- Respuesta de Margoth Vaca Coímbra. (fs. 1102 a 1105 vta.)
- CONSIDERANDO III
- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Respecto al mejor derecho propietario.
- CONSIDERANDO IV
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De la contestación de la demandante al recurso de casación.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
