TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1039/2021-RA
Fecha: 24 de noviembre de 2021
Expediente: LP-165-21-S
Partes: Miguel Ángel, Simón Alberto y Silvia patricia todos Quispe Ante c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Acción negatoria más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 297 a 301, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado legalmente por Jaime Luis Carvajal Jaldín, contra el Auto de Vista N° S-431/2020 de 30 de octubre, de fs. 290 a 291, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de acción negatoria más pago de daños y perjuicios seguido por Miguel Ángel, Simón Alberto y Silvia Patricia todos Quispe Ante contra la institución recurrente, el Auto de concesión de 14 de julio de 2021 cursante a fs. 309, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 42 a 46 vta., los hermanos Miguel Ángel, Simón Alberto y Silvia Patricia todos Quispe Ante, iniciaron proceso ordinario de acción negatoria más pago de daños y perjuicios contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; una vez citado, no contestó oportunamente por lo que fue declarado rebelde mediante Auto de 10 de enero de 2013 a fs. 56 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 081/2019 de 22 de febrero, de fs. 257 a 259, donde el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de acción negatoria sobre el inmueble ubicado en la Av. Litoral N° 460 entre calles 3 y 4 de la Urbanización Los Rosales de la ciudad de La Paz, registrado en la Matrícula N° 2.01.0.99.0001548 Asiento A-2, quedando firme y subsistente el derecho propietario de los actores y con lugar al resarcimiento del daño a establecerse en ejecución de Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante memorial de fs. 272 a 273 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-431/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 290 a 291, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación por presentación extemporánea.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz según memorial de fs. 297 a 301, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° S-431/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 290 a 291, se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia emitida en un proceso ordinario de acción negatoria más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) conforme se tiene de la notificación a fs. 292, la entidad recurrente fue notificada el 8 de marzo de 2021, y presentó el recurso de casación el 22 de marzo del presente año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 297, haciendo un cómputo se infiere que el medio impugnatorio objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la entidad recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° S-431/2020 de 30 de octubre; esta goza de legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que presentó el recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista que declaró inadmisible su recurso; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Jaime Luis Carvajal Jaldín en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que al haber declarado inadmisible el recurso de apelación presentado oportunamente mediante Buzón Judicial por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, bajo argumento de que el mismo debió ser presentado por el mismo medio antes de las 18:30 horas, vulneró el derecho a impugnar como elemento constitutivo del debido proceso instituido en las SCP N° 1853/2013 de 29 de octubre, SCP N° 0281/2013 de 13 de marzo, que modularon la jurisprudencia constitucional asumida en torno a la interpretación de la norma procesal civil y los medios de impugnación contra las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de Sentencia, SCP N° 0189/2018 de 21 de mayo y SCP N° 0501-R de 25 de abril, respecto a los principios pro homine, pro actione, SCP N° 0698/2017-S2 recogiendo la jurisprudencia respecto a la SCP N° 2246/2012 de 8 de noviembre señaló que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. De la misma manera manifestó que La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname con la Sentencia del 30 de enero de 2014 reiteró el alcance de esta garantía. En ese sentido refirió que al declarar inadmisible el recurso de apelación, se dejó en estado de indefensión al municipio de La Paz, vulnerando se derecho a impugnar, acceso a la justicia, así como los principios de contradicción y el debido proceso consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que declare admisible el recurso de apelación.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 297 a 301, interpuesto por El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado legalmente por Jaime Luis Carvajal Jaldín, contra el Auto de Vista N° S-431/2020 de 30 de octubre , cursante de fs. 290 a 291, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.