1.
1. Como primer reclamo, el recurrente denuncia que al confirmar la Sentencia, se convalidó la violación al debido proceso y derecho a la defensa en su vertiente de error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, como la inspección judicial en la que el Juez de primera instancia verificó que la posesión del objeto de la litis la tiene Domingo Huraquino Mamani y no Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahumani Ramírez, mucho menos son detentores como erradamente manifiesta el actor, establecidos en el art. 1286 del Código Civil y art. 145.I, II y III del Código Procesal Civil que disponen el carácter vinculante del principio de la unidad de la prueba, hechos que pese a ser denunciados fueron omitidos por el Tribunal de alzada.
Al respecto, a fin de dar respuesta a este reclamo, resulta conveniente precisar que la acción reivindicatoria establecida en el art. 1453 del Código Civil, está definida como una acción real que le asiste al propietario no poseedor frente al poseedor no propietario, conforme señala el citado artículo, para que el titular del derecho de propiedad pueda recuperar la posesión del mismo, en la cual el Juez tutela la restitución de la cosa de quien la posee indebidamente, sobre la base del título de propiedad del actor y la simple posesión del demandado, sin que se requiera acreditar la posesión corporal o natural del bien.
Por otra parte, el art. 105 del Código Civil, describe lo siguiente: “I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente”, de acuerdo con el concepto referido el derecho de propiedad otorga a su titular el ejercicio de las potestades de usar, gozar y disponer de un bien, mediante el cual el titular puede reivindicar la misma de manos de un tercero, sin que para ello se requiera haber estado en posesión anterior sobre el bien, siendo suficiente acreditar la propiedad debidamente inscrita en la oficina de Derechos Reales a efectos de su oponibilidad conforme señala el art. 1538 del Código Civil.
En ese contexto y toda vez que la decisión asumida en segunda instancia a decir del recurrente, no sería la correcta porque no cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión de reivindicación, corresponde a continuación verificar si en el caso de autos fueron o no acreditados los citados requisitos, por lo que resulta necesario realizar las siguientes precisiones:
Al demandar la reivindicación concierne a los operadores de justicia analizar y compulsar si concurren los tres presupuestos de dicha acción: 1) el derecho propietario sobre la cosa a reivindicar; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación de la cosa que se reivindica. Requisitos que se acreditaron en el caso de examen, donde los Tribunales de instancia concluyeron que Arturo Quispe Pucho tiene derecho propietario sobre la superficie del Kiosco N° 67, cuyo bien inmueble donde se encuentra asentado, tiene una superficie de 120 m2, ubicado en la zona Alto Chamoco Chico, sector Alto Sagrado Corazón de Jesús, Av. Panorámica s/n Ex Fundo “El Tejar”, conforme Escritura Pública N° 861/2013 de 28 de marzo, cursante de fs. 9 a fs. 10 vta., inscrito en Folio Real con Matrícula N° 2.01.0.99.0225367 a fs. 5 vta., y de fs. 42 a 43 vta., en Derechos Reales cursante de fs. 7 a fs. 8 vta; con lo que quedó demostrado el primer presupuesto para reivindicar el objeto de litis. De la misma manera, se cumplió en determinar la cosa que se pretende reivindicar, es decir, la singularidad de la propiedad establecida en que el Kiosco N° 67 se encuentra dentro la superficie de la propiedad de Arturo Quispe Pucho, que no ha sido reclamado en casación.
Respecto a la posesión de la cosa por el demandado, se verificó que de las literales cursantes en el expediente se tiene un documento privado de préstamo de dinero de la suma de Bs. 9.000 suscrito entre Domingo Huraquino Mamani con los demandados en fecha 01 de febrero de 2019, cursante a fs. 32 vta., en la que el deudor otorgó el objeto de la litis en calidad de garantía, hasta finales de la gestión 2019, de lo que se infiere que se otorga posesión en el Kiosco Nº 67 en tanto dure la vigencia de ese contrato, según clausula tercera, lo que acredita que el anterior poseedor, Domingo Huraquino Mamani, otorgó la posesión del Kiosco a los demandados, quienes entraron en posesión ese mismo día, lo que demuestra que al momento de ser citados los demandados con la demanda se encontraban en posesión del objeto en litigio.
En ese contexto, si bien en la inspección se encontró a Domingo Huraquino Mamani, sin embargo, se debe considerar que son los propios demandados que confiesan, en su contestación de fs. 36 a fs. 38, su posesión sobre la superficie del Kiosco N° 67, por lo que no existe errónea apreciación de este medio de prueba, que no puede ser inadvertido por imperio del art. 162.II del Código Procesal Civil.
Por consiguiente, ante el cumplimiento de los presupuestos para la acción interpuesta, fue adecuada la decisión del Tribunal de alzada, efectuando una interpretación correcta del instituto de la reivindicación contenido en el art. 1453 del Código Civil, ejerciendo su labor de control y verificación tanto de los antecedentes del proceso, como la valoración de la prueba en resguardo del debido proceso y generando seguridad jurídica a las partes en conflicto y en atención al principio de verdad material.
Consideraciones que no son desvirtuadas por los recurrentes, quienes se restringen a la simple denuncia de existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, sin demostrar la denuncia expuesta; razones por las que conforme se explicó supra, el Auto de Vista respondió congruentemente a los puntos objeto de apelación, sin que se haya vulnerado norma ni derecho alguno que asiste a las partes.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1. Con base en la demanda cursante de fs. 18 a 21 vta., Arturo Quispe Pucho inició proceso ordinario de reivindicación dirigido contra Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahumani Ramírez, manifestando que el bien inmueble Kiosco N° 67, ubicado en la zona Alto Chamoco Chico, sector Alto Sagrado Corazón de Jesús, Avenida Panorámica s/n del Ex Fundo “El Tejar”, se encuentra dentro de un lote de su propiedad en una superficie de 120 m2, el cual lo adquirió mediante Escritura Pública N° 861/2013 de 28 de marzo, de su anterior propietario Mario Cordero Foronda, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N° 2.01.0.99.0225367. Asimismo, Mario Cordero Foronda mediante Escritura Pública N° 1482/1998 de 14 de abril, adquirió el lote a título oneroso de Daniel Alanoca Quispe, siendo registrado su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01445099.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Los recurrentes postulan como agravios que:
- 1. El Tribunal de segunda instancia al confirmar la Sentencia, convalidó la violación al debido proceso y derecho a la defensa en su vertiente de error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas como la inspección judicial en la que el Juez de primera instancia verificó que la posesión del objeto de la litis la tiene Domingo Huraquino Mamani y no Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahumani Ramírez, mucho menos son detentores como erradamente manifiesta el actor, por lo que se vulnero el art. 1286 del Código Civil y art. 145.I, II y III del Código Procesal Civil que disponen el carácter vinculante del principio de la unidad de la prueba, hechos que pese a ser denunciados fueron omitidos por el Tribunal de alzada.
- 2. Que, al haberse omitido el señalamiento de audiencia en el plazo de 15 días, conforme señala el art. 264 del Código Procesal Civil, cuando se ha ofrecido prueba en segunda instancia, se vulneró el derecho a la defensa como garantía constitucional descrita en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
- De la respuesta del recurso de casación.
- Así también resulta contradictorio que en su recurso de casación, por un lado acuse violación de la Ley por el Auto de Vista, supuestamente por no haberse diligenciado prueba documental en segunda instancia, y por otro lado acusó error de derecho y error de hecho, cuando se conoce que, para que exista error de derecho en la apreciación de una prueba, se necesita que al estimarla se haya contravenido la ley que lo establece, pero si antes dijo que no se ha diligenciado una prueba en segunda instancia entonces no puede haber apreciado erróneamente esas pruebas; cuando el recurrente acusa error de hecho, no demuestra que hecho da por probado el Tribunal de apelación sin que exista medio probatorio alguno en el proceso.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Sobre la acción reivindicatoria.
- III.3
- III.4. Sobre el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.
- De lo expuesto se puede colegir, que la segunda parte del parágrafo I del art. 271 de la ley Nº 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación que establece: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en lo que respecta al error de hecho, exige una demostración objetiva de quien la acusa en casación, de tal manera que el recurrente demuestre el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos”.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
