III.3
III.3 Respecto a la valoración de la prueba.
Sobre este tema, el Auto Supremo N° 420/2020 de 06 de octubre, ha desarrollado el siguiente razonamiento: “Con relación a la valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo, invocando al doctrinario Víctor Roberto Obando Blanco refiere que: “La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1. Con base en la demanda cursante de fs. 18 a 21 vta., Arturo Quispe Pucho inició proceso ordinario de reivindicación dirigido contra Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahumani Ramírez, manifestando que el bien inmueble Kiosco N° 67, ubicado en la zona Alto Chamoco Chico, sector Alto Sagrado Corazón de Jesús, Avenida Panorámica s/n del Ex Fundo “El Tejar”, se encuentra dentro de un lote de su propiedad en una superficie de 120 m2, el cual lo adquirió mediante Escritura Pública N° 861/2013 de 28 de marzo, de su anterior propietario Mario Cordero Foronda, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N° 2.01.0.99.0225367. Asimismo, Mario Cordero Foronda mediante Escritura Pública N° 1482/1998 de 14 de abril, adquirió el lote a título oneroso de Daniel Alanoca Quispe, siendo registrado su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01445099.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Los recurrentes postulan como agravios que:
- 1. El Tribunal de segunda instancia al confirmar la Sentencia, convalidó la violación al debido proceso y derecho a la defensa en su vertiente de error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas como la inspección judicial en la que el Juez de primera instancia verificó que la posesión del objeto de la litis la tiene Domingo Huraquino Mamani y no Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahumani Ramírez, mucho menos son detentores como erradamente manifiesta el actor, por lo que se vulnero el art. 1286 del Código Civil y art. 145.I, II y III del Código Procesal Civil que disponen el carácter vinculante del principio de la unidad de la prueba, hechos que pese a ser denunciados fueron omitidos por el Tribunal de alzada.
- 2. Que, al haberse omitido el señalamiento de audiencia en el plazo de 15 días, conforme señala el art. 264 del Código Procesal Civil, cuando se ha ofrecido prueba en segunda instancia, se vulneró el derecho a la defensa como garantía constitucional descrita en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
- De la respuesta del recurso de casación.
- Así también resulta contradictorio que en su recurso de casación, por un lado acuse violación de la Ley por el Auto de Vista, supuestamente por no haberse diligenciado prueba documental en segunda instancia, y por otro lado acusó error de derecho y error de hecho, cuando se conoce que, para que exista error de derecho en la apreciación de una prueba, se necesita que al estimarla se haya contravenido la ley que lo establece, pero si antes dijo que no se ha diligenciado una prueba en segunda instancia entonces no puede haber apreciado erróneamente esas pruebas; cuando el recurrente acusa error de hecho, no demuestra que hecho da por probado el Tribunal de apelación sin que exista medio probatorio alguno en el proceso.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Sobre la acción reivindicatoria.
- III.3
- III.4. Sobre el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.
- De lo expuesto se puede colegir, que la segunda parte del parágrafo I del art. 271 de la ley Nº 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación que establece: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en lo que respecta al error de hecho, exige una demostración objetiva de quien la acusa en casación, de tal manera que el recurrente demuestre el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos”.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
