Auto Supremo AS/1044/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1044/2021

Fecha: 29-Nov-2021

2.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahumani Ramírez, según memorial cursante de fs. 125 a 127 vta., originó a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 168/2021 de 09 de abril, cursante de fs. 141 a 142 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada con el argumento de que si bien se demostró por un lado que Domingo Huraquino Mamani ocupaba el lugar de conflicto, por otro lado el documento privado de 01 de febrero, visible a fs. 32 vta., en su cláusula tercera establece que el préstamo de dinero realizado por los demandados fue garantizado con el kiosco N° 67 que se encuentra dentro los 120 m2 de propiedad del demandante otorgándoles la posesión del mismo hasta cubrir su deuda y hasta fines de gestión de 2019, en consecuencia, se demuestra que al momento de interponerse la demanda de reivindicación se encontraban en posesión los demandantes.

Mediante memorial de 05 de febrero de 2020, cursante a 106 y vta., los demandados en calidad de prueba de reciente obtención presentan la Resolución N° 176/2011 de 18 de mayo, empero la Sentencia N° 29/2020 de 11 de febrero fue dictada en la audiencia complementaria de 16 de enero de 2020, según de fs. 83 a fs. 101 vta., señalando su lectura para el 11 de febrero de 2020, de lo que se advirtió que la documentación fue presentada una vez concluido el proceso, por lo que no resulta una prueba pertinente ni conducente, por tratarse de otro bien inmueble tal cual se tiene de la literal adjunta de fs. 103 a 105 vta.

2. Como siguiente reclamo, el recurrente denuncia que, conforme señala el art. 264 del Código Procesal Civil, se ha ofrecido prueba en segunda instancia, que se omitió su señalamiento de audiencia en el plazo de 15 días por lo que se vulneró el derecho a la defensa como garantía constitucional descrita en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Respecto a este reclamo, corresponde señalar que para estar a derecho y hacer un correcto uso del recurso de casación, la temática correcta radica en que el recurrente oportunamente active todos sus reclamos ante el Tribunal de alzada, para que esta autoridad emita un criterio en sentido positivo o negativo y en caso de ser negativa esta solicitud, pueda ser controvertida por este medio extraordinario; pero resulta inviable plantear o invocar nuevos argumentos que no fueron observados en primera instancia o que nunca merecieron pronunciamiento por los juzgadores por falta de su cuestionamiento.

Continuando con la lógica antes anotada, se observa que el agravio planteado es un nuevo reclamo y no fue motivo de apelación, ni mereció pronunciamiento por parte del Ad quem. Sin embargo, a manera de aclaración se puede establecer que de la revisión del recurso de apelación de fs. 125 a 127 los apelantes Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahumani Ramirez en el Otrosí 1ro señalaron: “(…) a este fin ofrezco en calidad de pruebas las literales de fs. 103 a 105 consistentes en Resolución N° 176/2011 emitido por el Juez Segundo de Partido en lo civil y Comercial de la ciudad de El Alto sobre ACCIÓN REIVINDICATORIA del mismo inmueble, asimismo presento las CERTIFICACIONES DE LA CONFEDERECIÓN CE TRABAJADORES GREMIALES DE LA PAZ, ASOCIACIÓN WACA SAGRADO CORAZÓN DE JESUS con el objeto de que el Tribunal de alzada por no haber sido contempladas en la Sentencia y por ser hechos nuevos posteriores a la emisión de la Sentencia(…)”, por lo que en el análisis del Auto de Vista N° 168/2021 Se manifestó: “ (…) En el presente caso, se advierte de la revisión de obrados por memorial de 05 de febrero de 2020 cursante a fs. 106-106 vta., Mario Luis Pusarico Flores y Juana Clahumani Ramirez presenta en calidad de prueba de reciente obtención la Resolución N° 176/2011 de 2018 de mayo de 2011 amparándose en el art. 112 de la ley N° 439, sin embargo cabe destacar que la recurrida Sentencia-Resolución N° 29/2020 fue dictada dentro de la audiencia complementaria de fecha 16 de enero de 2020 tal como cursa del acta de audiencia de fs. 83.101 vta., de obrados, habiéndose señalado su lectura para el 11 de febrero de 2020, denotándose de esta manera que la documentación fue presentada una vez concluido el proceso, por lo que no resulta una prueba pertinente ni conducente, por cuanto se trata de otro bien inmueble tal cual se tiene de la literal adjunta a fs. 103-105 de obrados”.

En esa circunstancia, las literales ofrecidas en el memorial de apelación en el Otrosí 1ro, más allá de la extemporaneidad advertida por el Auto de Vista, debieron establecer hechos nuevos ocurridos después de trascurrido la oportunidad de ofrecer prueba en primera instancia; además, debían tener una estrecha vinculación con la cuestión discutida en esta misma instancia y ser susceptibles de influir en la decisión; ya que la segunda instancia no es un proceso nuevo sino, solamente, la verificación de la justicia de la Sentencia sobre la base de los elementos reunidos por el Juez, empero la Resolución N° 176/2011 emitido por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto que se pretende su apreciación habla sobre aspectos de otro proceso del año 2011, con diferentes partes contendientes, ajenos a la parte recurrente que nada tiene ver con los hechos que motivó la demanda de reivindicación, por lo que no resulta ser hechos nuevos, de lo que este reclamo deviene en infundado.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso casación cursante de fs. 150 a 152 vta., interpuesto por Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahumani Ramírez, representados por Pedro Mamani Huanca, contra el Auto de Vista N°

168/2021 de 09 de abril, corriente en fs. 141 a 142 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-