2.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahumani Ramírez, según memorial cursante de fs. 125 a 127 vta., originó a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 168/2021 de 09 de abril, cursante de fs. 141 a 142 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada con el argumento de que si bien se demostró por un lado que Domingo Huraquino Mamani ocupaba el lugar de conflicto, por otro lado el documento privado de 01 de febrero, visible a fs. 32 vta., en su cláusula tercera establece que el préstamo de dinero realizado por los demandados fue garantizado con el kiosco N° 67 que se encuentra dentro los 120 m2 de propiedad del demandante otorgándoles la posesión del mismo hasta cubrir su deuda y hasta fines de gestión de 2019, en consecuencia, se demuestra que al momento de interponerse la demanda de reivindicación se encontraban en posesión los demandantes.
Mediante memorial de 05 de febrero de 2020, cursante a 106 y vta., los demandados en calidad de prueba de reciente obtención presentan la Resolución N° 176/2011 de 18 de mayo, empero la Sentencia N° 29/2020 de 11 de febrero fue dictada en la audiencia complementaria de 16 de enero de 2020, según de fs. 83 a fs. 101 vta., señalando su lectura para el 11 de febrero de 2020, de lo que se advirtió que la documentación fue presentada una vez concluido el proceso, por lo que no resulta una prueba pertinente ni conducente, por tratarse de otro bien inmueble tal cual se tiene de la literal adjunta de fs. 103 a 105 vta.
2. Como siguiente reclamo, el recurrente denuncia que, conforme señala el art. 264 del Código Procesal Civil, se ha ofrecido prueba en segunda instancia, que se omitió su señalamiento de audiencia en el plazo de 15 días por lo que se vulneró el derecho a la defensa como garantía constitucional descrita en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Respecto a este reclamo, corresponde señalar que para estar a derecho y hacer un correcto uso del recurso de casación, la temática correcta radica en que el recurrente oportunamente active todos sus reclamos ante el Tribunal de alzada, para que esta autoridad emita un criterio en sentido positivo o negativo y en caso de ser negativa esta solicitud, pueda ser controvertida por este medio extraordinario; pero resulta inviable plantear o invocar nuevos argumentos que no fueron observados en primera instancia o que nunca merecieron pronunciamiento por los juzgadores por falta de su cuestionamiento.
Continuando con la lógica antes anotada, se observa que el agravio planteado es un nuevo reclamo y no fue motivo de apelación, ni mereció pronunciamiento por parte del Ad quem. Sin embargo, a manera de aclaración se puede establecer que de la revisión del recurso de apelación de fs. 125 a 127 los apelantes Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahumani Ramirez en el Otrosí 1ro señalaron: “(…) a este fin ofrezco en calidad de pruebas las literales de fs. 103 a 105 consistentes en Resolución N° 176/2011 emitido por el Juez Segundo de Partido en lo civil y Comercial de la ciudad de El Alto sobre ACCIÓN REIVINDICATORIA del mismo inmueble, asimismo presento las CERTIFICACIONES DE LA CONFEDERECIÓN CE TRABAJADORES GREMIALES DE LA PAZ, ASOCIACIÓN WACA SAGRADO CORAZÓN DE JESUS con el objeto de que el Tribunal de alzada por no haber sido contempladas en la Sentencia y por ser hechos nuevos posteriores a la emisión de la Sentencia(…)”, por lo que en el análisis del Auto de Vista N° 168/2021 Se manifestó: “ (…) En el presente caso, se advierte de la revisión de obrados por memorial de 05 de febrero de 2020 cursante a fs. 106-106 vta., Mario Luis Pusarico Flores y Juana Clahumani Ramirez presenta en calidad de prueba de reciente obtención la Resolución N° 176/2011 de 2018 de mayo de 2011 amparándose en el art. 112 de la ley N° 439, sin embargo cabe destacar que la recurrida Sentencia-Resolución N° 29/2020 fue dictada dentro de la audiencia complementaria de fecha 16 de enero de 2020 tal como cursa del acta de audiencia de fs. 83.101 vta., de obrados, habiéndose señalado su lectura para el 11 de febrero de 2020, denotándose de esta manera que la documentación fue presentada una vez concluido el proceso, por lo que no resulta una prueba pertinente ni conducente, por cuanto se trata de otro bien inmueble tal cual se tiene de la literal adjunta a fs. 103-105 de obrados”.
En esa circunstancia, las literales ofrecidas en el memorial de apelación en el Otrosí 1ro, más allá de la extemporaneidad advertida por el Auto de Vista, debieron establecer hechos nuevos ocurridos después de trascurrido la oportunidad de ofrecer prueba en primera instancia; además, debían tener una estrecha vinculación con la cuestión discutida en esta misma instancia y ser susceptibles de influir en la decisión; ya que la segunda instancia no es un proceso nuevo sino, solamente, la verificación de la justicia de la Sentencia sobre la base de los elementos reunidos por el Juez, empero la Resolución N° 176/2011 emitido por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto que se pretende su apreciación habla sobre aspectos de otro proceso del año 2011, con diferentes partes contendientes, ajenos a la parte recurrente que nada tiene ver con los hechos que motivó la demanda de reivindicación, por lo que no resulta ser hechos nuevos, de lo que este reclamo deviene en infundado.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso casación cursante de fs. 150 a 152 vta., interpuesto por Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahumani Ramírez, representados por Pedro Mamani Huanca, contra el Auto de Vista N°
168/2021 de 09 de abril, corriente en fs. 141 a 142 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1. Con base en la demanda cursante de fs. 18 a 21 vta., Arturo Quispe Pucho inició proceso ordinario de reivindicación dirigido contra Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahumani Ramírez, manifestando que el bien inmueble Kiosco N° 67, ubicado en la zona Alto Chamoco Chico, sector Alto Sagrado Corazón de Jesús, Avenida Panorámica s/n del Ex Fundo “El Tejar”, se encuentra dentro de un lote de su propiedad en una superficie de 120 m2, el cual lo adquirió mediante Escritura Pública N° 861/2013 de 28 de marzo, de su anterior propietario Mario Cordero Foronda, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N° 2.01.0.99.0225367. Asimismo, Mario Cordero Foronda mediante Escritura Pública N° 1482/1998 de 14 de abril, adquirió el lote a título oneroso de Daniel Alanoca Quispe, siendo registrado su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01445099.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Los recurrentes postulan como agravios que:
- 1. El Tribunal de segunda instancia al confirmar la Sentencia, convalidó la violación al debido proceso y derecho a la defensa en su vertiente de error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas como la inspección judicial en la que el Juez de primera instancia verificó que la posesión del objeto de la litis la tiene Domingo Huraquino Mamani y no Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahumani Ramírez, mucho menos son detentores como erradamente manifiesta el actor, por lo que se vulnero el art. 1286 del Código Civil y art. 145.I, II y III del Código Procesal Civil que disponen el carácter vinculante del principio de la unidad de la prueba, hechos que pese a ser denunciados fueron omitidos por el Tribunal de alzada.
- 2. Que, al haberse omitido el señalamiento de audiencia en el plazo de 15 días, conforme señala el art. 264 del Código Procesal Civil, cuando se ha ofrecido prueba en segunda instancia, se vulneró el derecho a la defensa como garantía constitucional descrita en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
- De la respuesta del recurso de casación.
- Así también resulta contradictorio que en su recurso de casación, por un lado acuse violación de la Ley por el Auto de Vista, supuestamente por no haberse diligenciado prueba documental en segunda instancia, y por otro lado acusó error de derecho y error de hecho, cuando se conoce que, para que exista error de derecho en la apreciación de una prueba, se necesita que al estimarla se haya contravenido la ley que lo establece, pero si antes dijo que no se ha diligenciado una prueba en segunda instancia entonces no puede haber apreciado erróneamente esas pruebas; cuando el recurrente acusa error de hecho, no demuestra que hecho da por probado el Tribunal de apelación sin que exista medio probatorio alguno en el proceso.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Sobre la acción reivindicatoria.
- III.3
- III.4. Sobre el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.
- De lo expuesto se puede colegir, que la segunda parte del parágrafo I del art. 271 de la ley Nº 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación que establece: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en lo que respecta al error de hecho, exige una demostración objetiva de quien la acusa en casación, de tal manera que el recurrente demuestre el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos”.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
