III.1. Sobre la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo Nº 414/2014 de 4 de agosto, orienta: “...que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala -reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.(A.S. Nº 266/2013). Además, este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la ‘posesión civil’, que está a su vez integrado por sus elementos ‘corpus’ y ‘animus’ asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar…”.
III.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones.
Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, la SC. Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, las mismas, que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1. Con base en la demanda cursante de fs. 18 a 21 vta., Arturo Quispe Pucho inició proceso ordinario de reivindicación dirigido contra Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahumani Ramírez, manifestando que el bien inmueble Kiosco N° 67, ubicado en la zona Alto Chamoco Chico, sector Alto Sagrado Corazón de Jesús, Avenida Panorámica s/n del Ex Fundo “El Tejar”, se encuentra dentro de un lote de su propiedad en una superficie de 120 m2, el cual lo adquirió mediante Escritura Pública N° 861/2013 de 28 de marzo, de su anterior propietario Mario Cordero Foronda, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N° 2.01.0.99.0225367. Asimismo, Mario Cordero Foronda mediante Escritura Pública N° 1482/1998 de 14 de abril, adquirió el lote a título oneroso de Daniel Alanoca Quispe, siendo registrado su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01445099.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Los recurrentes postulan como agravios que:
- 1. El Tribunal de segunda instancia al confirmar la Sentencia, convalidó la violación al debido proceso y derecho a la defensa en su vertiente de error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas como la inspección judicial en la que el Juez de primera instancia verificó que la posesión del objeto de la litis la tiene Domingo Huraquino Mamani y no Mario Luis Pusarico Flores y Juana Calahumani Ramírez, mucho menos son detentores como erradamente manifiesta el actor, por lo que se vulnero el art. 1286 del Código Civil y art. 145.I, II y III del Código Procesal Civil que disponen el carácter vinculante del principio de la unidad de la prueba, hechos que pese a ser denunciados fueron omitidos por el Tribunal de alzada.
- 2. Que, al haberse omitido el señalamiento de audiencia en el plazo de 15 días, conforme señala el art. 264 del Código Procesal Civil, cuando se ha ofrecido prueba en segunda instancia, se vulneró el derecho a la defensa como garantía constitucional descrita en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
- De la respuesta del recurso de casación.
- Así también resulta contradictorio que en su recurso de casación, por un lado acuse violación de la Ley por el Auto de Vista, supuestamente por no haberse diligenciado prueba documental en segunda instancia, y por otro lado acusó error de derecho y error de hecho, cuando se conoce que, para que exista error de derecho en la apreciación de una prueba, se necesita que al estimarla se haya contravenido la ley que lo establece, pero si antes dijo que no se ha diligenciado una prueba en segunda instancia entonces no puede haber apreciado erróneamente esas pruebas; cuando el recurrente acusa error de hecho, no demuestra que hecho da por probado el Tribunal de apelación sin que exista medio probatorio alguno en el proceso.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Sobre la acción reivindicatoria.
- III.3
- III.4. Sobre el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.
- De lo expuesto se puede colegir, que la segunda parte del parágrafo I del art. 271 de la ley Nº 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación que establece: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en lo que respecta al error de hecho, exige una demostración objetiva de quien la acusa en casación, de tal manera que el recurrente demuestre el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos”.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
