Auto Supremo AS/1053/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1053/2021

Fecha: 29-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1053/2021

Fecha: 29 de noviembre de 2021

Expediente: SC-150-18-S.

Partes: Clelia Vannucci Vda. de Delgado y Waldo Céspedes Álvarez c/ María Lineth Padilla Ponce, Daniel Molina Soliz, Karen Wachtel de la Quintana, Gobierno Autónomo Municipal de Camiri y Registro en Derechos Reales.

Proceso: Acción reivindicatoria, nulidad de consolidación, cancelación de inscripción de registro en Derechos Reales, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1129 a 1135 vta., y de fs. 1137 a 1140 vta., el primero interpuesto por Karen Wachtel de la Quintana, y el segundo por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri a través de su representante legal Franz Iván Valdez Torrico, ambos contra el Auto de Vista Nº 264/2018 de 3 de agosto, cursante de fs. 1120 a 1123, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de acción reivindicatoria, nulidad de consolidación, cancelación de inscripción de registro en Derechos Reales, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por Clelia Vannucci Vda. de Delgado y Waldo Céspedes Álvarez contra María Lineth Padilla Ponce, Daniel Molina Soliz, la entidad recurrente y Registro de Derechos Reales; Auto de concesión a fs. 1150, Auto Supremo de Admisión Nº1195/2018 de 6 de diciembre de fs.1157 a1158 vta., el Auto Supremo Nº 438/2019 de 30 de abril de fs. 1161 a 1168 vta.; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0779/2020-S3 de 04 de noviembre de fs. 1355 a 1392 (solo anversos); todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Clelia Vannucci Vda. de Delgado y Waldo Céspedes Álvarez, interpusieron demanda de acción reivindicatoria, nulidad de consolidación, cancelación de inscripción de registro en Derechos Reales, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios de fs. 129 a 133 vta., acción que fue dirigida contra María Lineth Padilla Ponce, Daniel Molina Soliz, Karen Wachtel de la Quintana, Gobierno Autónomo Municipal de Camiri y Registro de Derechos Reales, que una vez citados con la demanda contestaron negativamente y plantearon excepciones de fs. 147 a 151, fs. 152 a 156 y fs. 157 a 159; asimismo Karen Wachtel de la Quintana interpone demanda reconvencional de legalidad de la transferencia, rectificación y usucapión quinquenal de fs. 160 a 163 vta.

2. Desarrollándose el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Camiri hasta dictarse Sentencia de 29 de septiembre de 2016, cursante de fs. 960 a 972 vta., y Auto complementario a fs. 979 y vta., declarando PROBADA en parte la demanda respecto a la acción reivindicatoria, nulidad de consolidación, cancelación de inscripción y registro en Derechos Reales, acción negatoria y entrega de bien inmueble, IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios, e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria.

3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Karen Wachtel de La Quintana mediante memorial de fs. 982 a 988 vta., y por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri a través de su representante legal mediante memorial de fs. 989 a 1001 vta., la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió Auto de Vista Nº 264/2018 de 3 de agosto, de fs. 1120 a 1123 que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia, bajo la siguiente fundamentación:

· Que la motivación de la Sentencia se ajusta al art. 213 del Código Procesal Civil, por cuanto identifica a las partes del proceso y hace una relación de derechos, antecedentes describiendo las pruebas adjuntadas en obrados, expresando de manera clara su criterio y valoración, hecha esta salvedad se realizó un análisis del informe pericial del Instituto Geográfico Militar de fs. 933 a 946, con los otros elementos de prueba el cual señala la ubicación geográfica realizada de los predios en litigio, que estos se encuentran dentro de la urbanización 21 de Diciembre fuera de los 300.000 ha., del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, respecto a la nulidad de falta de consentimiento cuando esta seria causal de anulabilidad, se señaló en el Auto Supremo Nº 112/2016 de 5 de febrero, expresando sobre la nulidad y la anulabilidad dando a entender que la normativa sustantiva contiene un grave error al consignar la falta de consentimiento en su formación como causal de anulabilidad y no nulidad; de lo referido a la falta de acción e interés legítimo y sobre incompetencia en razón de materia, por lo que respecto a las excepciones, no se plantearon en audiencia preliminar según el acto de fs. 841 a 844 vta., de acuerdo al art. 366.I num. 4) del Código Procesal Civil, en cuanto a la incompetencia, de la jurisdicción contenciosa o contenciosa administrativa, que no es la competente al no concurrir las causales mencionadas en el Auto Supremo Nº 419/2012 de 15 de noviembre, es decir al no tratarse la controversia de contratos relativos a ejecución de obras o provisión de bienes y servicios.

4. Fallo de segunda instancia que, tras ser impugnado por Karen Wachtel de la Quintana mediante el recurso de casación que cursa de fs. 1129 a 1135 y vta., fue resuelto por el Auto Supremo Nº 438/2019 de 30 de abril de fs. 1161 a 1168 vta. emitido por esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

5. Contra la referida resolución, Karen Wachtel de la Quintana, interpuso acción de amparo constitucional, que por Resolución Nº 19/2020 de 30 de enero fue denegada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin embargo, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0779/2020-S3 de 04 de noviembre de fs. 1355 a 1392 (solo anversos), el Tribunal Constitucional Plurinacional REVOCÓ en todas sus partes la referida Resolución y en consecuencia: 1) Concedió la tutela solicitada con relación a los derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y valoración de la prueba, y a la propiedad privada, disponiendo dejar sin efecto el AS Nº 438/2019 de 30 de abril; y en consecuencia se ordena la emisión de un nuevo fallo que considere los aspectos referidos conforme a los entendimientos establecidos ut supra.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. De la revisión del recurso de casación de fs. 1129 a 1135 vta., interpuesto por Karen Wachtel de la Quintana, se desprende que la recurrente expuso como reclamos, entre otros, los siguientes:

1. Declarar la sustracción de materia por falta de legitimación por la parte demandante, al plantear demanda de acción de reivindicación, nulidad de consolidación y otros, por no contar con la titularidad del derecho sobre el lote de terreno en litigio, debido a la transferencia realizada por la actora a favor de CONVIPET, ya que la demandante no sería propietaria del barrio 21 de diciembre, siendo que el lote cuya nulidad pretende se encuentra en áreas cedidas al municipio de Camiri.

2. Que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, incurrieron en error de hecho respecto a la valoración de la prueba por la falta de apreciación del informe pericial del Instituto Geográfico Militar, cursante de fs. 933 a 946, señala que el lote en litigio se encuentra dentro del área de urbanización “21 de diciembre”, por lo que se encontraría fuera de las 300.000 ha del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, es decir, fuera del metraje que pertenece a la entidad municipal, vulnerándose el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

3. Reclama error de hecho de la prueba de cargo Nº 17 de la certificación “CITE: UET/MOPSV/VMVU-CGN Nº 14/2012”, por parte del Ad quem que incurrió en indebida apreciación, por lo que infiere dicho documento (que no afecta los terrenos de la unidad de titulación, únicamente a la propiedad privada y área municipal), es decir que el inmueble no se sobrepondría al otro bien de propiedad de la unidad de titulación porque se encuentra en área municipal, violando el debido proceso en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.

Petitorio.

Solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declaré improbada la demanda principal.

II.2. De la revisión del recurso de casación de fs. 1137 a 1140 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri a través de su representante legal, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

1. El Juez de primera instancia no tiene competencia sobre la pretensión de nulidad de consolidación, siendo que la escritura pública es suscrita por la Alcaldía Municipal de Camiri (entidad pública) a favor de María Lineth Padilla Ponce, sin embargo el A quo dictó una Sentencia viciada de nulidad desconociendo el art. 122 de la CPE, resultando una demanda improponible y que debería llevarse por la vía administrativa conforme a la Ley Nº 2028 en su art. 137 y siguientes, desconociendo la línea jurisprudencial y como los de alzada violan el debido proceso en la mala aplicación del art. 236 de Código de Procedimiento Civil.

2. La falta de pronunciamiento en el Auto de Vista de los puntos de apelación, respecto a la falta de legitimación del demandante al no tener derecho propietario del inmueble en litis, incurriendo en violación del art. 511 del Código Civil y principio de verdad material establecido en el art. 180 del Constitución Política del Estado.

Petitorio.

Solicita que se anule obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, disponiendo que los demandantes acudan a la vía llamada por ley.

II.3. Contestación de los recursos de casación de fs. 1145 a 1147 vta.

Refiere que el recurso de casación de Karen Wachtel de la Quintana pretende crear confusión alegando que el objeto de la litis no es propiedad de la demandante, por lo que no debió alegar supuesta sustracción de materia por cuanto a la fecha el bien inmueble existe, siendo que la parte demandada aparte de señalar sus agravios se limitó a señalar cuestiones de origen del derecho propietario del bien inmueble objeto de litis, que la recurrente señaló error en la apreciación de la prueba del informe pericial y certificación emitida por la Unidad de Titulación de Fondo Nacional de Vivienda Social, donde los de segunda instancia realizaron una merecida valoración por lo que no corresponde ser considerado; del recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri entidad recurrente, menciona que debió ser tramitado dentro de la vía contenciosa administrativa punto que también fue respondido por los de alzada, además que sus supuestos fundamentos jurídicos y citas jurisprudenciales son copiadas y pegadas en forma desordenada.

II.4. De los fundamentos jurídicos de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0779/2020-S3 de 04 de noviembre.

Con relación a la valoración de la prueba.

Advirtió que el conflicto se suscita en la Urbanización 21 de diciembre, que si bien emergio de la propiedad Clelia Vannucci Vda. de Delgado, empero la misma al haber sido transferida a CONVIPET en una superficie que comprende 310.000 m2 aunque registrada en Derechos Reales con una menor superficie a la transferida bajo la Matricula computarizada Nº 707601000387, estableciéndose por otra parte que el lote de la accionante debería emerger de dicha matrícula, aspecto que no habría sido considerado a momento de pronunciarse el Auto Supremo Nº 438/2019 de 30 de abril, pese a haber sido expresamente acusado en el recurso de casación, donde solo se habría señalado que el lote en cuestión no se encontraba en el sector correspondiente a las tierras expropiadas en favor del municipio de Camiri, cuando lo que correspondía era referirse y determinar si el lote de la accionante Karen Watchel de la Quintana se encontraba dentro de los metros cedidos o transferidos a CONVIPET o dentro de los 310.000 m2 producto de la urbanización, y si el Municipio de Camiri contaba con terrenos sobre dicha superficie, lo que de acuerdo a la prueba pericial se pone en tela de juicio la titularidad de la demandante, aspecto relevante que debe ser considerado pues el no haberlo hecho así denota una deficiente motivación del Auto Supremo accionado.

Respecto a la incongruencia interna.

Refiere que no resulta del todo claro por qué se consideró a las pretensiones de reivindicación, acción negatoria y otras como independientes de la nulidad de consolidación, pues todas estas se refieren al conflicto existente respecto a la titularidad del bien ubicado en la Urbanización 21 de diciembre, cuando en realidad estas no resultan independientes sino entrelazadas entre sí, es decir, dependiente la una de la otra, por lo que al no considerar la relación existente y determinar la anulación de obrados solo respecto a la pretensión de nulidad de consolidación de la Escritura Pública 734/2004 se incurrió en incongruencia interna relacionada a la defectuosa valoración y carencia de motivación y fundamentación.

De la vulneración del derecho a la propiedad.

Asimismo, advirtió que, al confirmar la reivindicación y acción negatoria, se vio afectado el derecho propietario de la accionante, pues este fue cancelado y se ordenó la desocupación del bien inmueble cuando el documento por el cual se consolida la transferencia no fue declarado nulo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

Sobre este tema, este alto Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo: Nº 420/2020 de 6 de octubre, realizó el siguiente razonamiento: “Con relación a la valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo, invocando al doctrinario Víctor Roberto Obando Blanco refiere que: “La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’. En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia. Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture’. De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del Juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del Juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley . Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”.

III.2. Con relación a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria

En el Auto Supremo Nº 786/2015-L de 11 de septiembre se estableció lo siguiente: “El art. 1453 del Código Civil, señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que establece la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que en palabras de Arturo Alessandri R.: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del CC., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.

La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus"”.

A su vez el Auto Supremo N° 802/2019 de 22 de agosto de 2019 señala: “Al respecto, el art. 1453 del Código Civil, instituye que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”. El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.

Al respecto el AS Nº 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala -reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.(A.S. Nº 266/2013)…”. Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, estableció que: “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…”

De estas concepciones insertas en los Autos Supremos mencionados, se entiende que para la reivindicación no solo se tendría que hablar de tres presupuestos como son 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de esta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada, sino también de un cuarto que llegara a ser, que el que se encuentra en posesión del inmueble no cuente con un título que acredite su posesión, por lo que este último se convertiría en un requisito más para poder pedir la reivindicación, entendiendo de esta manera que los presupuestos son los siguientes:

1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar.

2) Que esté privado o destituido de esta.

3) Que la cosa se halle plenamente identificada.

4) Que el poseedor no tenga título que acredite su posesión.

III.3. De la sustracción de materia.

Sobre el tema este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 963/2015 de 22 de octubre, expuso el siguiente criterio jurisprudencial: “…Claro está que con lo dicho poco se avanza en la conceptuación de lo que debe entenderse por “sustracción de materia”, terminología ésta que hemos usado en otra oportunidad y que mantenemos por parecernos gráfica e inequívoca. Se impone entonces que -por fin- digamos que la “sustracción de materia no es otra cosa que un medio anormal de extinción del proceso (no regulado por el legislador), constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes, no pudiendo el tribunal interviniente emitir pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida. Es que resulta perfectamente posible que lo que comienza siendo un “caso justiciable”, no lo sea más por motivos -digámoslo así- exógenos… “La disposición proyectada supone que el tema de la controversia, no puede ser sometido ya a un determinado magistrado, como órgano singular de la administración de justicia, sino a todo el organismo judiciario. Es lo que se ha dado en llamar defecto absoluto de la potestad jurisdiccional. No se trata de una forma de incompetencia. Se trata de la negación del poder de juzgamiento…” Por supuesto que -y acá principiamos a retomar el hilo principal- puede suceder (y de hecho acontece con habitualidad) que un “caso justiciable” se torne en “no justiciable” ínterin se está tramitando, y que ello obedezca a circunstancias extrañas al sentir de los participantes en el proceso. Si ello ocurre se estará ante un supuesto de “sustracción de materia”. Piénsese ahora, a guisa de ejemplo, en el caso recordado por Carnelutti de “extinción de la Litis”, constituido por la coyuntura del fallecimiento del denunciado como insano, mientras se está sustanciando el proceso promovido en miras a su declaratoria de incapacidad...”. (El resaltado nos corresponde) Asimismo el A.S. Nº 857/2016 de 20 julio, acudiendo a los razonamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional que también viene aplicando en sus fallos la sustracción de materia, en la SCP Nº 0697/2014 de 10 de abril estableció lo siguiente: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en la imposibilidad de un Juez o Tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, imposibilidad que tiene como causa que los argumentos ya sean estos de hecho o derecho han desaparecido, también se configura esta imposibilidad cuando el hecho ha dejado de vulnerar el derecho denunciado y por tanto la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz, la jurisprudencia constitucional respecto al tema ha manifestado lo siguiente: “…es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el Juez o Tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma” (SCP 2202/2013 de 16 de diciembre)”. Del mismo modo, en el Auto Supremo Nº 392/2013 de 22 de julio sobre el tema en particular se ha desarrollado lo siguiente: “El aporte doctrinario de Jorge Walter Peyrano, en su obra “El PROCESO ATIPICO” Editorial Universidad, Buenos Aires 1993, en la página 126 y siguientes, al realizar el estudio sobre la extinción del proceso por sustracción de materia, refiere que la misma no tiene regulación legal en los sistemas procesales, como modo de extinción del proceso, así señala: “… ¿qué es, en qué consiste la “sustracción de materia? Pues simplemente en un modo de extinción de la pretensión y del proceso respectivo, pocas veces columbrado por la doctrina más prestigiosa a pesar de su relevancia y que -sin duda- su operatividad es frecuente en la praxis. Claro está que con lo dicho poco se avanza en la conceptuación de lo que debe entenderse por “sustracción de materia”, terminología ésta que hemos usado en otra oportunidad y que mantenemos por parecernos gráfica e inequívoca. Se impone entonces que -por fin- digamos que la “sustracción de materia no es otra cosa que un medio anormal de extinción del proceso (no regulado por el legislador), constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes, no pudiendo el tribunal interviniente emitir pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida. Es que resulta perfectamente posible que lo que comienza siendo un “caso justiciable”, no lo sea más por motivos -digámoslo así- exógenos… “La disposición proyectada supone que el tema de la controversia, no puede ser sometido no ya a un determinado magistrado, como órgano singular de la administración de justicia, sino a todo el organismo judiciario. Es lo que se ha dado en llamar defecto absoluto de la potestad jurisdiccional. No se trata de una forma de incompetencia. Se trata de la negación del poder de juzgamiento…” Por supuesto que -y acá principiamos a retomar el hilo principal_ puede suceder (y de hecho acontece con habitualidad) que un “caso justiciable” se torne en “no justiciable” ínterin se está tramitando, y que ello obedezca a circunstancias extrañas al sentir de los participantes en el proceso. Si ello ocurre se estará ante un supuesto de “sustracción de materia”. Piénsese ahora, a guisa de ejemplo, en el caso recordado por Carnelutti de “extinción de la Litis”, constituido por la coyuntura del fallecimiento del denunciado como insano, mientras se está sustanciando el proceso promovido en miras a su declaratoria de incapacidad...” En la legislación comparada, se tiene la de la república del Perú en cuyo art. 321 del Código Procesal Civil de dicho Estado, señala que el proceso concluye sin declaración en el fondo en cualquiera de los siguientes casos: a) se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional, b) por disposición legal en conflicto de intereses deja de ser un caso justiciable, c) se declare el abandono del proceso, d) consentimiento de la resolución que ampara alguna excepción o defensa previa, e) caducidad del derecho, f) el demandante desiste del proceso o de la pretensión, g) que sobrevenga la consolidación en los derechos de los litigantes; estas son las causales sobre la extinción del proceso, por lo que la sustracción de materia se encontraría regulada en dicho cuerpo procesal…” (El resaltado nos corresponde) Finalmente a manera de ahondar más sobre la temática, la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-021/14 de 27 de enero de 2014, Punto III., 3.6 de la parte considerativa del fallo, bajo el denominativo de “Carencia actual de objeto por hecho superado”, señaló lo siguiente: “La carencia actual de objeto se fundamenta en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado de quien invoca el amparo, de manera que cuándo la situación de violación o amenaza ha cesado o el daño que se pretendía evitar se ha consumado, pierde sentido cualquier orden que la Corte pueda proferir para amparar los derechos de la persona a favor de la cual se interpone la acción de tutela pues por sustracción de materia resultaría inútil. La Corte ha señalado al respecto: “Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el Juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. Hay carencia actual de objeto cuando la orden que pudiera adoptar el Juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto como resultado de: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado, u (iii) otra circunstancia que determine que la orden del Juez de tutela sobre lo solicitado por el accionante no surta ningún efecto. …(iii) También existe carencia actual de objeto cuando se presenta cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela. En efecto, es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del Juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto, como cuando las circunstancias existentes al momento de interponer la tutela se modificaron e hicieron que la parte accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo...”

III.4. Del control de legalidad.

En el AS Nº 506/2017 refirió que: “Bajo esa interpretación Constitucional, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2013 de 10 de abril de 2013, expresando lo siguiente: “La ratio decidendi extractada de las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio conforme lo establecen los arts. 203 de la CPE y 15.II del Código Procesal Constitucional, y aplicable por analogía al caso presente; toda vez que la presente demanda trata de un proceso contencioso administrativo en materia Municipal, donde se demanda a una autoridad edil, impugnando la Resolución Ejecutiva Nº 199/2012, por lo que, siguiendo la línea jurisprudencial, estos procesos deben seguir siendo de conocimiento de los Tribunales Departamentales de Justicia mientras no exista una regulación y/o reglamentación por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional. POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, anula obrados hasta fs.15 inclusive y se declara SIN COMPETENCIA para conocer la presente causa, debiendo remitirse obrados a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz…”; consiguientemente se ha sentado línea jurisprudencial para el conocimiento de la contención de actos administrativos que hayan emergido de un ente Municipal, por lo que en base a la jurisprudencia señalada en el presente fallo, resulta ser vinculante para todos los órganos de administración de justicia, siendo competencia de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, el conocimiento y sustanciación de la contención emergente de los actos administrativos.

Así de esta manera conforme a los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, vigente desde el 02 de abril de 1976, la vía contencioso y contencioso- administrativo para la impugnación de actos administrativos evacuados por la administración Pública se atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, disposiciones que fue sustentada posteriormente por el art. 55 núm. 10 de la Ley del Órgano Judicial Ley 1455,en ese sentido el artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, determina que “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas- administrativas, o que dieren lugar a las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por ley como jurisdicción especializada.

III.5. De la legitimación activa y pasiva.

El art. 115.I de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, precepto constitucional que establece que la defensa de los derechos y los intereses legítimos de las personas, debe ser protegida por los operadores judiciales, es decir que la función jurisdiccional, se active siempre y cuando se trate de los intereses legítimos, tanto de la parte demandante quien debe tener legitimación activa para interponer una acción, como de la parte demandada que debe tener legitimación pasiva para oponerse a la acción demandada o reconvenir si así lo considera necesario.

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación, Lino E. Palacio en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: “Para que el Juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada.

En este entendido, diremos que la legitimación define la posibilidad de acceder ante el órgano jurisdiccional en función de la relación que tienen las partes con el objeto del proceso, -objeto- que vincula a las partes con la relación jurídico material que se discute y se pretende resolver en el proceso, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva; en el caso concreto de la legitimación pasiva diremos que esta implica la idoneidad de la parte demandada para comparecer a la demanda; es decir, que a quien se demanda tenga o sea titular de los derechos u obligaciones, que el demandante a través de su acción pretende que se aclaren en el proceso.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 140/2013 de 02 de abril, orientó que: “Dada la problemática planteada, es necesario establecer que para la existencia de un proceso, concurran a la vez dos posiciones, una activa y otra pasiva, con capacidad para ser y actuar como parte en un proceso, frente a un tercero imparcial -Juez-, con el fin de sustanciar una pretensión; sin embargo eso no es suficiente para la integración jurídico procesal, tanto desde el lado activo -demandante-, como pasivo (demandado), ya que es preciso que tengan una relación causal con el objeto litigioso que les confiera el derecho a ejercitar una concreta pretensión con relación al mismo o a oponerse a ella, es decir la relación jurídico-material.

En el caso en cuestión bajo los parámetros señalados de principio referidos a la pretensión de la demanda y los argumentos esgrimidos por el opositor para solicitar se le considere como legitimado pasivo para ser demandado, no cabe la posibilidad de discutir aquello y pueda ser integrado a la litis, pues no existe esa necesaria relación causal con el objeto litigioso que le pudiera conferir el derecho a ejercitar oposición con relación a la pretensión concreta… Estableciéndose que el recurrente no puede arrogarse titularídad de ese derecho de oposición…”.

Así también a través del Auto Supremo Nº 198/2015 - L de 20 de marzo, se señaló que: “Previamente es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil", Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el Juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal”.

“Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa".

Por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación". De lo que queda claro que no debe confundirse aquella con la capacidad procesal, puesto que una persona puede ser perfectamente capaz y carecer de legitimación.

DE ROCCO dice: “que la legitimación expresa si el actor y el demandado, respecto de quienes debe declararse con certeza la existencia de una relación jurídica, están autorizados por la norma procesal para pretender tal declaración. Es una cuestión previa a la determinación de si existe o no la relación jurídica sustancial”. Según este autor, no debe confundirse la legitimación con la existencia del derecho o relación material, ya que basta la titularidad simplemente afirmada…

…De la revisión de antecedentes se tiene que los demandantes inician la acción en base a los Poderes Notariales Nº 405/2004 y 481/2004, otorgado por los afiliados a la Asociación de Vendedores de Lotería Nacional y afiliados a la Asociación de Voceadores de Revista respectivamente, sin haber acreditado su personería jurídica en el transcurso del proceso y tampoco habrían solicitado la admisión de la misma, es por ello que la Sentencia de primera instancia advirtió que la demanda en su planteamiento fue confusa sobre todo en cuanto a la pretensión de nulidad de la Escritura Pública Nº 370 de 17 de agosto de 1988, no se tiene claramente identificado el objeto de la misma, ni se tuvo clara la titularidad de la legitimación activa, ni pasiva debido a que la demanda fue dirigida por personas particulares que no acreditaron ser los representantes legales de los vendedores de lotería y voceros de revistas y la dirigieron contra Pastor Guillermo Coaquira Fernández, Pablo Garay Quispe, Freddy Vargas Illanes y Natalio Quispe Mamani, supuestos detentadores del inmueble denominado Tambo San Antonio, ubicado en la calle Sagárnaga, zona Belén de la ciudad de La Paz, con una superficie de 2.567.60 m2, debidamente registrado en Derechos Reales a nombre del “Sindicato de Vendedores de Periódicos” bajo la Matrícula Computarizada Nº 01338282 de 22 de enero de 1996, no habiéndose demostrado que fueron ellos los representantes legales.

Al respecto cabe señalar que la demanda no fue dirigida contra el “Sindicato” mencionado o sus representantes legales a efecto de que estos asuman defensa, directamente se interpone contra los señores antes mencionados sin acreditar que estos fueran los representantes legales del sindicato titular del derecho propietario del inmueble descrito supra. Asimismo, se advirtió que los términos de la demanda no coincidieron con los datos de la escritura pública de la cual se pide su nulidad…”. (Lo subrayado es nuestro)

Consiguientemente el Juez A quo a momento de admitir la demanda está en la imperante obligación de cumplir con lo establecido en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "(Demanda defectuosa).- Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el Juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada...", es decir, le corresponde al Juez analizar si la pretensión contenía los requisitos intrínsecos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en el art. 110 de la Ley Nº 439, al que se suma la determinación precisa de la legitimación activa del demandante para formular la acción y la legitimación pasiva para poder oponerse a la acción demandada, así como los aspectos extrínsecos, los de fundabilidad, o proponibilidad objetiva de la pretensión.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCIÓN

1. Del recurso de casación de Karen Wachtel de la Quintana.

De lo referente al punto 1, donde la recurrente solicitó declarar sustracción de materia por falta de legitimación de la parte demandante, al plantear demanda de acción de reivindicación, nulidad de consolidación y otros, por no contar con la titularidad del derecho sobre el lote de terreno en litigio, debido a la transferencia realizada por la actora a favor de COVIPET, ya que la demandante no sería propietaria del barrio 21 de diciembre, siendo que el lote cuya nulidad pretende se encuentra en las áreas cedidas al municipio de Camiri.

De lo manifestado en el presente reclamo se tiene que la sustracción de materia es un modo de extinción de la pretensión y del proceso respectivo, es un medio anormal de extinción del proceso no regulado por el legislador, constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes, no pudiendo el Tribunal interviniente emitir pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando), llamado también defecto absoluto de la potestad jurisdiccional, por lo que no se trata de una forma de incompetencia, sino de la negación del poder de juzgamiento, de modo que está sujeta a la verdad material, con la finalidad de evitar el pronunciamiento de decisiones que a la postre serían inejecutables.

En ese margen, la recurrente postula dos extremos de análisis, una referida a la sustracción de materia y la otra referente a la falta de legitimación por carencia de derecho propietario de la actora. Entonces tal como se explicó, se debe puntualizar que la sustracción de materia es un modo de extinción de la pretensión y del proceso respectivo, pero esta situación ocurre durante la tramitación del proceso porque la materia justiciable ha desaparecido. Sin embargo, la recurrente plantea la sustracción como un hecho anterior al inicio del proceso en función a la falta de legitimación, lo que no configura sustracción de materia, sino un cuestionamiento que requiere otro tipo de análisis desde la perspectiva de la legitimación.

En ese sentido, debe desestimarse la denuncia de sustracción de materia, empero, el examen de la legitimación de la parte actora, será analizado en el siguiente agravio, considerando que este extremo debe ser en función al análisis de la prueba que respalda la legitimación de la actora.

Los puntos 2 y 3, acusan que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, incurrieron en error de hecho respecto a la valoración del informe pericial del Instituto Geográfico Militar, donde señala que el lote en litigio se encuentra dentro del área de urbanización “21 de Diciembre”, siendo que el inmueble está ubicado fuera de las 300.000 ha del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, es decir, fuera del metraje que pertenece a la entidad municipal y el error de hecho de la prueba de cargo Nº 17 de la certificación “CITE: UET/MOPSV/VMVU-CGN Nro. 14/2012”, por parte del Ad quem que incurrió en indebida apreciación por lo que infiere dicho documento (que no afecta los terrenos de la Unidad de Titulación afectando únicamente la propiedad privada y área municipal), es decir que el inmueble no se sobrepondría al otro inmueble de propiedad de la Unidad de Titulación porque se encuentra en área municipal, violando el debido proceso y el principio de verdad material establecido en los arts. 115, 117 y 180 de CPE.

Conforme lo desarrollado en la doctrina aplicable, donde se estableció que la legitimación define la posibilidad de acceder ante el órgano jurisdiccional en función de la relación que tienen las partes con el objeto del proceso, -objeto- que vincula a las partes con la relación jurídico material que se discute y se pretende resolver en el proceso, por lo que para mejor entendimiento y comprensión es necesario realizar un desglose de los siguientes aspectos:

· Cledia Vannucci Vda. de Delgado, señala en la demanda que sus familias eran propietarios de grandes extensiones de terreno bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.07.1.01.0000003 en los asientos A-1 y A-2 de fecha 21 de octubre de 1971.

· Que posteriormente al fallecimiento de su padre la demandante se declaró heredera a título personal de Moisés Vannuci, adquiriendo títulos sucesorios de los terrenos que se encuentran ubicados en el barrio 21 de Diciembre.

· De la misma manera se debe establecer que la actora transfirió una superficie de 310.000 m2 a la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia (CONVIPET) y (FONVIS), actualmente perteneciente a la Unidad de Titulación de Fondo Nacional de Vivienda Social, registrado en fecha 5 de noviembre de 1976, bajo la Matrícula Nº 7.07.6.01.0000387.

· A su vez, la demandante realizó la transferencia de una parte del inmueble en una superficie de 1.213 m2, a Waldo Céspedes Álvarez (codemandante) en el año 2002, y este con la intención de regularizar su derecho propietario de dicho lote en el año 2011, advierte que este inmueble ya habría sido registrado en Derechos Reales por Karen Wachtel de la Quintana.

· Karen Wachtel de la Quintana, codemandante, actualmente se encuentra con dominio de terrenos en el Barrio 21 de Diciembre y otros en barrios aledaños.

· Igualmente, cursa en obrados, Informe pericial del Instituto Geográfico Militar de fs. 933 a 945, donde se establece que el terreno actualmente en litigio, se encuentra en el barrio 21 de Diciembre por los planos presentados por los litigantes y la ubicación geográfica realizada a los predios, por lo que estarían en propiedad de COMVIPET.

De lo señalado y antes de ingresar al caso en concreto, se debe tener presente que para tutelar la reivindicación, se necesita cumplir con ciertos presupuestos tal y como lo señaló la doctrina aplicable al caso III.2, donde se estableció que para la procedencia de la acción reivindicatoria se deben cumplir con los siguientes presupuestos; 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada y 4) que el poseedor no tenga título que acredite su posesión, es decir que la acción reivindicatoria está plenamente reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que para que esta sea posible se deben cumplir todos estos presupuestos, si uno de ellos no se llegaría cumplir la reivindicación no es viable.

De lo dicho y ya en el caso de autos, se establece que el conflicto se encuentra en la urbanización 21 de Diciembre, y de la revisión de obrados se entiende que dicha urbanización emergió de la propiedad de la demandante (Clelia Vannucci Vda. de Delgado) limitando del registro de la Matricula Nº 707101000003, por donación una superficie de 310.000 m2 en favor de COMVIPET, misma que fue registrada en DDRR con Matrícula Nº 707601000387; lo que implica que toda la urbanización 21 de Diciembre ya no le pertenece a Clelia Vannucci Vda. de Delgado.

Ahora bien, de la pericia realizada por el Instituto Geográfico Militar cursante a fs. 933 a 945 se llegó a la conclusión de que el terreno actualmente en litigio, se encuentra en el barrio 21 de Diciembre, por los planos presentados por los litigantes y la ubicación geográfica realizada a los predios, por lo que el lote en litigio estaría en propiedad de COMVIPET, de la misma manera se llegó a la conclusión que el lote actualmente en conflicto tendría que desprenderse de la Matricula Nº 707601000387, estableciéndose de esta manera que el lote de terreno tanto de Waldo Céspedes Álvarez como de Karen Wachtel de la Quintana debería emerger de esta matrícula y no así de la matrícula Nº 707101000003.

De lo dicho se establece que el lote de terreno de Karen Wachtel de la Quintana se encuentra dentro de la superficie cedida o transferidas a CONVIPET, por lo que Clelia Vannucci Vda. de Delgado trata de reivindicar un terreno del que ya no es propietaria sino que pertenece a CONVIPET, con un registro realizado en Derechos Reales y que actualmente se encuentra con Matrícula Nº 707601000387; por lo que se llega a establecer que no se cumplió el primer presupuesto de la reivindicación que es que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, es decir que la acción reivindicatoria está plenamente reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, empero al establecer que no se cumple con el primer requisito de los presupuestos solicitados para la reivindicación, pues quedó demostrado que Clelia Vannucci Vda. de Delgado no es propietaria del bien en litigio y, como no se cumplió uno de los requisitos la reivindicación no es viable.

Conclusión que se respalda también en la certificación “CITE: UET/MOPSV/VMVU-CGN Nro. 14/2012”, que estable que no existe prueba alguna que acredite que las áreas cedidas a CONVIPET retornaron a dominio de la demandante, y que la superposición en una porción en la urbanización 21 de Diciembre corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, pero de ninguna manera a la actora Clelia Vannucci Vda. de Delgado.

Asimismo, conforme antecedentes la parte actora pretende no solo la reivindicación, sino también la nulidad de consolidación, cancelación de inscripción al registro de DDRR, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios; sin embargo, por el análisis supra se establece que Clelia Vannucci Vda. de Delgado no tiene derecho de propiedad sobre el lote de terreno en litigio, lo que permite definir su falta de legitimación para solicitar tutela sobre las pretensiones referidas, correspondiendo su desestimación inmediata, pues todas sus pretensiones se asientan en el derecho de propiedad sobre el terreno que, como se examinó, no le pertenece; debiendo revertirse la decisión de instancia y declarar improbada la demanda interpuesta.

Por el análisis vertido, se cumple con lo establecido en la SCP Nº 0799/2020-S3 con relación a la valoración de la prueba, habiéndose examinado la misma referida en el límite establecido en dicha determinación constitucional, que es de carácter vinculante y obligatorio por imperio del art. 203 de la Constitución Política del Estado.

2. Del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri.

El ente municipal acusa que el Juez de primera instancia, carece de competencia para conocer la pretensión de nulidad de consolidación, siendo que la escritura pública es suscrita por la Alcaldía Municipal de Camiri (entidad pública) a favor de María Lineth Padilla Ponce, resultando una demanda improponible y que debería llevarse por la vía administrativa conforme a la Ley Nº 2028 en su art. 137 y siguientes; y que los de alzada violan el debido proceso en la mala aplicación del art. 236 de Código de Procedimiento Civil, de la misma manera sobre la falta de pronunciamiento en el Auto de Vista de los puntos de apelación, respecto a la falta de legitimación del demandante al no tener derecho propietario del inmueble en litis, incurrió en violación con el art. 551 del Código Civil y el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, se debe tener presente que por lo establecido en la respuesta otorgada a los agravios 2 y 3 del recurso de casación de Karen Wachtel de la Quintana, la demandante no acreditó su legitimación sobre los predios que pretende reivindicar y para que se tutele las demás pretensiones de su demanda; entonces considerando que el recurso de casación estaba en función a esa tutela indebidamente otorgada en instancia, y al establecerse que la pretensión no cuenta con dicha legitimación, por lógica consecuencia se infiere que los agravios propuestos ya no pueden considerarse por haberse revertido la determinación de alzada, cuyo análisis resulta insustancial para la solución del conflicto en inapreciar la demanda principal.

3. Respuesta a la contestación del recurso de casación.

La demandante refiere que el recurso de casación de Karen Wachtel de la Quintana pretende crear confusión alegando que el objeto de la litis no es propiedad de la demandante, por lo que no debió alegar supuesta sustracción de materia por cuanto a la fecha el bien inmueble existe, siendo que la demandada aparte de señalar sus agravios se limitó a señalar cuestiones de origen del derecho propietario del bien inmueble objeto de litis, que la recurrente señaló error en la apreciación de la prueba del informe pericial y certificación emitida por la Unidad de Titulación de Fondo Nacional de Vivienda Social, donde los de segunda instancia realizaron una merecida valoración por lo que no corresponde ser considerado; del recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri entidad recurrente menciona que debió ser tramitado dentro de la vía contenciosa administrativa punto que también fue respondido por los de alzada, además que sus supuestos fundamentos jurídicos y citas jurisprudenciales son copiadas y pegadas en forma desordenada.

Tal como se explicó, se debe puntualizar que la sustracción de materia es un modo de extinción de la pretensión y del proceso respectivo, pero esta situación ocurre durante la tramitación del proceso porque la materia justiciable ha desaparecido; por lo que debe acogerse lo dicho por la demandante con relación a este punto en su responde al recurso de casación.

Con relación a la errónea apreciación de la prueba del informe pericial y certificación emitida por la Unidad de Titulación de Fondo Nacional de Vivienda Social, donde los de segunda instancia realizaron una merecida valoración por lo que no corresponde ser considerado.

Del reclamo, cabe indicar que de la revisión minuciosa del informe pericial y de la certificación emitida por la Unidad de Titulación de Fondo Nacional de Vivienda Social, se llegó a la conclusión de que el Tribunal de segunda instancia no realizó una buena apreciación de la prueba, pues se limitó a indicar que el terreno que se encuentra en litigio no estaba dentro de los 300.000 ha expropiadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, sino que este se encontraría dentro de los predios de la demandante, empero no se tomó en cuenta que dicho terreno se encontraba dentro de las tierras que fueron donadas por Clelia Vannucci Vda. de Delgado a COMVIPET determinación que se realizó por peritaje derivado realizado por el Instituto Geográfico Militar cursante de fs. 933 a 945.

Al determinarse que el terreno en litigio se encuentra dentro los predios que pertenecen a COMVIPET, pues estos están registrados con Matricula Nº 707601000387, Clelia Vannucci Vda. de Delgado no cuenta con personería para reclamar el terreno en litigio ver respuesta a los puntos 2 y 3 del recurso de casación; análisis que responde a la determinación de la SCP Nº 799/2020-S3 que es vinculante y obligatoria para este Tribunal de justicia.

De lo señalado se establece que la demandante no acredito su legitimación sobre los predios que pretende la reivindicación y por lo señalado en los agravios 2 y 3 del recurso de casación de la recurrente.

En consecuencia, al ser evidentes los reclamos acusados por los demandados, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 264/2018 de 03 de agosto de fs. 1120 a 1123, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria, nulidad de consolidación, cancelación de inscripción de registro en derechos reales, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios. Sin costos ni costas por ser juicio doble.

Siendo excusable el error no se impone multa.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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