FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCIÓN
1. Del recurso de casación de Karen Wachtel de la Quintana.
De lo referente al punto 1, donde la recurrente solicitó declarar sustracción de materia por falta de legitimación de la parte demandante, al plantear demanda de acción de reivindicación, nulidad de consolidación y otros, por no contar con la titularidad del derecho sobre el lote de terreno en litigio, debido a la transferencia realizada por la actora a favor de COVIPET, ya que la demandante no sería propietaria del barrio 21 de diciembre, siendo que el lote cuya nulidad pretende se encuentra en las áreas cedidas al municipio de Camiri.
De lo manifestado en el presente reclamo se tiene que la sustracción de materia es un modo de extinción de la pretensión y del proceso respectivo, es un medio anormal de extinción del proceso no regulado por el legislador, constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes, no pudiendo el Tribunal interviniente emitir pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando), llamado también defecto absoluto de la potestad jurisdiccional, por lo que no se trata de una forma de incompetencia, sino de la negación del poder de juzgamiento, de modo que está sujeta a la verdad material, con la finalidad de evitar el pronunciamiento de decisiones que a la postre serían inejecutables.
En ese margen, la recurrente postula dos extremos de análisis, una referida a la sustracción de materia y la otra referente a la falta de legitimación por carencia de derecho propietario de la actora. Entonces tal como se explicó, se debe puntualizar que la sustracción de materia es un modo de extinción de la pretensión y del proceso respectivo, pero esta situación ocurre durante la tramitación del proceso porque la materia justiciable ha desaparecido. Sin embargo, la recurrente plantea la sustracción como un hecho anterior al inicio del proceso en función a la falta de legitimación, lo que no configura sustracción de materia, sino un cuestionamiento que requiere otro tipo de análisis desde la perspectiva de la legitimación.
En ese sentido, debe desestimarse la denuncia de sustracción de materia, empero, el examen de la legitimación de la parte actora, será analizado en el siguiente agravio, considerando que este extremo debe ser en función al análisis de la prueba que respalda la legitimación de la actora.
Los puntos 2 y 3, acusan que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, incurrieron en error de hecho respecto a la valoración del informe pericial del Instituto Geográfico Militar, donde señala que el lote en litigio se encuentra dentro del área de urbanización “21 de Diciembre”, siendo que el inmueble está ubicado fuera de las 300.000 ha del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, es decir, fuera del metraje que pertenece a la entidad municipal y el error de hecho de la prueba de cargo Nº 17 de la certificación “CITE: UET/MOPSV/VMVU-CGN Nro. 14/2012”, por parte del Ad quem que incurrió en indebida apreciación por lo que infiere dicho documento (que no afecta los terrenos de la Unidad de Titulación afectando únicamente la propiedad privada y área municipal), es decir que el inmueble no se sobrepondría al otro inmueble de propiedad de la Unidad de Titulación porque se encuentra en área municipal, violando el debido proceso y el principio de verdad material establecido en los arts. 115, 117 y 180 de CPE.
Conforme lo desarrollado en la doctrina aplicable, donde se estableció que la legitimación define la posibilidad de acceder ante el órgano jurisdiccional en función de la relación que tienen las partes con el objeto del proceso, -objeto- que vincula a las partes con la relación jurídico material que se discute y se pretende resolver en el proceso, por lo que para mejor entendimiento y comprensión es necesario realizar un desglose de los siguientes aspectos:
· Cledia Vannucci Vda. de Delgado, señala en la demanda que sus familias eran propietarios de grandes extensiones de terreno bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.07.1.01.0000003 en los asientos A-1 y A-2 de fecha 21 de octubre de 1971.
· Que posteriormente al fallecimiento de su padre la demandante se declaró heredera a título personal de Moisés Vannuci, adquiriendo títulos sucesorios de los terrenos que se encuentran ubicados en el barrio 21 de Diciembre.
· De la misma manera se debe establecer que la actora transfirió una superficie de 310.000 m2 a la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia (CONVIPET) y (FONVIS), actualmente perteneciente a la Unidad de Titulación de Fondo Nacional de Vivienda Social, registrado en fecha 5 de noviembre de 1976, bajo la Matrícula Nº 7.07.6.01.0000387.
· A su vez, la demandante realizó la transferencia de una parte del inmueble en una superficie de 1.213 m2, a Waldo Céspedes Álvarez (codemandante) en el año 2002, y este con la intención de regularizar su derecho propietario de dicho lote en el año 2011, advierte que este inmueble ya habría sido registrado en Derechos Reales por Karen Wachtel de la Quintana.
· Karen Wachtel de la Quintana, codemandante, actualmente se encuentra con dominio de terrenos en el Barrio 21 de Diciembre y otros en barrios aledaños.
· Igualmente, cursa en obrados, Informe pericial del Instituto Geográfico Militar de fs. 933 a 945, donde se establece que el terreno actualmente en litigio, se encuentra en el barrio 21 de Diciembre por los planos presentados por los litigantes y la ubicación geográfica realizada a los predios, por lo que estarían en propiedad de COMVIPET.
De lo señalado y antes de ingresar al caso en concreto, se debe tener presente que para tutelar la reivindicación, se necesita cumplir con ciertos presupuestos tal y como lo señaló la doctrina aplicable al caso III.2, donde se estableció que para la procedencia de la acción reivindicatoria se deben cumplir con los siguientes presupuestos; 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada y 4) que el poseedor no tenga título que acredite su posesión, es decir que la acción reivindicatoria está plenamente reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que para que esta sea posible se deben cumplir todos estos presupuestos, si uno de ellos no se llegaría cumplir la reivindicación no es viable.
De lo dicho y ya en el caso de autos, se establece que el conflicto se encuentra en la urbanización 21 de Diciembre, y de la revisión de obrados se entiende que dicha urbanización emergió de la propiedad de la demandante (Clelia Vannucci Vda. de Delgado) limitando del registro de la Matricula Nº 707101000003, por donación una superficie de 310.000 m2 en favor de COMVIPET, misma que fue registrada en DDRR con Matrícula Nº 707601000387; lo que implica que toda la urbanización 21 de Diciembre ya no le pertenece a Clelia Vannucci Vda. de Delgado.
Ahora bien, de la pericia realizada por el Instituto Geográfico Militar cursante a fs. 933 a 945 se llegó a la conclusión de que el terreno actualmente en litigio, se encuentra en el barrio 21 de Diciembre, por los planos presentados por los litigantes y la ubicación geográfica realizada a los predios, por lo que el lote en litigio estaría en propiedad de COMVIPET, de la misma manera se llegó a la conclusión que el lote actualmente en conflicto tendría que desprenderse de la Matricula Nº 707601000387, estableciéndose de esta manera que el lote de terreno tanto de Waldo Céspedes Álvarez como de Karen Wachtel de la Quintana debería emerger de esta matrícula y no así de la matrícula Nº 707101000003.
- Fragmento 1
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 2. Desarrollándose el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Camiri hasta dictarse Sentencia de 29 de septiembre de 2016, cursante de fs. 960 a 972 vta., y Auto complementario a fs. 979 y vta., declarando PROBADA en parte la demanda respecto a la acción reivindicatoria, nulidad de consolidación, cancelación de inscripción y registro en Derechos Reales, acción negatoria y entrega de bien inmueble, IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios, e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria.
- 3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Karen Wachtel de La Quintana mediante memorial de fs. 982 a 988 vta., y por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri a través de su representante legal mediante memorial de fs. 989 a 1001 vta., la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió Auto de Vista Nº 264/2018 de 3 de agosto, de fs. 1120 a 1123 que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia, bajo la siguiente fundamentación:
- · Que la motivación de la Sentencia se ajusta al art. 213 del Código Procesal Civil, por cuanto identifica a las partes del proceso y hace una relación de derechos, antecedentes describiendo las pruebas adjuntadas en obrados, expresando de manera clara su criterio y valoración, hecha esta salvedad se realizó un análisis del informe pericial del Instituto Geográfico Militar de fs. 933 a 946, con los otros elementos de prueba el cual señala la ubicación geográfica realizada de los predios en litigio, que estos se encuentran dentro de la urbanización 21 de Diciembre fuera de los 300.000 ha., del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, respecto a la nulidad de falta de consentimiento cuando esta seria causal de anulabilidad, se señaló en el Auto Supremo Nº 112/2016 de 5 de febrero, expresando sobre la nulidad y la anulabilidad dando a entender que la normativa sustantiva contiene un grave error al consignar la falta de consentimiento en su formación como causal de anulabilidad y no nulidad; de lo referido a la falta de acción e interés legítimo y sobre incompetencia en razón de materia, por lo que respecto a las excepciones, no se plantearon en audiencia preliminar según el acto de fs. 841 a 844 vta., de acuerdo al art. 366.I num. 4) del Código Procesal Civil, en cuanto a la incompetencia, de la jurisdicción contenciosa o contenciosa administrativa, que no es la competente al no concurrir las causales mencionadas en el Auto Supremo Nº 419/2012 de 15 de noviembre, es decir al no tratarse la controversia de contratos relativos a ejecución de obras o provisión de bienes y servicios.
- 5.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Petitorio.
- II.3. Contestación de los recursos de casación de fs. 1145 a 1147 vta.
- II.4. De los fundamentos jurídicos de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0779/2020-S3 de 04 de noviembre.
- Con relación a la valoración de la prueba.
- Respecto a la incongruencia interna.
- De la vulneración del derecho a la propiedad.
- III.2. Con relación a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria
- III.3. De la sustracción de materia.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCIÓN
- que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar,
- 2. Del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri.
- 3. Respuesta a la contestación del recurso de casación.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
