3. Respuesta a la contestación del recurso de casación.
La demandante refiere que el recurso de casación de Karen Wachtel de la Quintana pretende crear confusión alegando que el objeto de la litis no es propiedad de la demandante, por lo que no debió alegar supuesta sustracción de materia por cuanto a la fecha el bien inmueble existe, siendo que la demandada aparte de señalar sus agravios se limitó a señalar cuestiones de origen del derecho propietario del bien inmueble objeto de litis, que la recurrente señaló error en la apreciación de la prueba del informe pericial y certificación emitida por la Unidad de Titulación de Fondo Nacional de Vivienda Social, donde los de segunda instancia realizaron una merecida valoración por lo que no corresponde ser considerado; del recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri entidad recurrente menciona que debió ser tramitado dentro de la vía contenciosa administrativa punto que también fue respondido por los de alzada, además que sus supuestos fundamentos jurídicos y citas jurisprudenciales son copiadas y pegadas en forma desordenada.
Tal como se explicó, se debe puntualizar que la sustracción de materia es un modo de extinción de la pretensión y del proceso respectivo, pero esta situación ocurre durante la tramitación del proceso porque la materia justiciable ha desaparecido; por lo que debe acogerse lo dicho por la demandante con relación a este punto en su responde al recurso de casación.
Con relación a la errónea apreciación de la prueba del informe pericial y certificación emitida por la Unidad de Titulación de Fondo Nacional de Vivienda Social, donde los de segunda instancia realizaron una merecida valoración por lo que no corresponde ser considerado.
Del reclamo, cabe indicar que de la revisión minuciosa del informe pericial y de la certificación emitida por la Unidad de Titulación de Fondo Nacional de Vivienda Social, se llegó a la conclusión de que el Tribunal de segunda instancia no realizó una buena apreciación de la prueba, pues se limitó a indicar que el terreno que se encuentra en litigio no estaba dentro de los 300.000 ha expropiadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, sino que este se encontraría dentro de los predios de la demandante, empero no se tomó en cuenta que dicho terreno se encontraba dentro de las tierras que fueron donadas por Clelia Vannucci Vda. de Delgado a COMVIPET determinación que se realizó por peritaje derivado realizado por el Instituto Geográfico Militar cursante de fs. 933 a 945.
Al determinarse que el terreno en litigio se encuentra dentro los predios que pertenecen a COMVIPET, pues estos están registrados con Matricula Nº 707601000387, Clelia Vannucci Vda. de Delgado no cuenta con personería para reclamar el terreno en litigio ver respuesta a los puntos 2 y 3 del recurso de casación; análisis que responde a la determinación de la SCP Nº 799/2020-S3 que es vinculante y obligatoria para este Tribunal de justicia.
De lo señalado se establece que la demandante no acredito su legitimación sobre los predios que pretende la reivindicación y por lo señalado en los agravios 2 y 3 del recurso de casación de la recurrente.
En consecuencia, al ser evidentes los reclamos acusados por los demandados, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 264/2018 de 03 de agosto de fs. 1120 a 1123, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria, nulidad de consolidación, cancelación de inscripción de registro en derechos reales, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios. Sin costos ni costas por ser juicio doble.
Siendo excusable el error no se impone multa.
- Fragmento 1
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 2. Desarrollándose el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Camiri hasta dictarse Sentencia de 29 de septiembre de 2016, cursante de fs. 960 a 972 vta., y Auto complementario a fs. 979 y vta., declarando PROBADA en parte la demanda respecto a la acción reivindicatoria, nulidad de consolidación, cancelación de inscripción y registro en Derechos Reales, acción negatoria y entrega de bien inmueble, IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios, e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria.
- 3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Karen Wachtel de La Quintana mediante memorial de fs. 982 a 988 vta., y por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri a través de su representante legal mediante memorial de fs. 989 a 1001 vta., la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió Auto de Vista Nº 264/2018 de 3 de agosto, de fs. 1120 a 1123 que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia, bajo la siguiente fundamentación:
- · Que la motivación de la Sentencia se ajusta al art. 213 del Código Procesal Civil, por cuanto identifica a las partes del proceso y hace una relación de derechos, antecedentes describiendo las pruebas adjuntadas en obrados, expresando de manera clara su criterio y valoración, hecha esta salvedad se realizó un análisis del informe pericial del Instituto Geográfico Militar de fs. 933 a 946, con los otros elementos de prueba el cual señala la ubicación geográfica realizada de los predios en litigio, que estos se encuentran dentro de la urbanización 21 de Diciembre fuera de los 300.000 ha., del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, respecto a la nulidad de falta de consentimiento cuando esta seria causal de anulabilidad, se señaló en el Auto Supremo Nº 112/2016 de 5 de febrero, expresando sobre la nulidad y la anulabilidad dando a entender que la normativa sustantiva contiene un grave error al consignar la falta de consentimiento en su formación como causal de anulabilidad y no nulidad; de lo referido a la falta de acción e interés legítimo y sobre incompetencia en razón de materia, por lo que respecto a las excepciones, no se plantearon en audiencia preliminar según el acto de fs. 841 a 844 vta., de acuerdo al art. 366.I num. 4) del Código Procesal Civil, en cuanto a la incompetencia, de la jurisdicción contenciosa o contenciosa administrativa, que no es la competente al no concurrir las causales mencionadas en el Auto Supremo Nº 419/2012 de 15 de noviembre, es decir al no tratarse la controversia de contratos relativos a ejecución de obras o provisión de bienes y servicios.
- 5.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Petitorio.
- II.3. Contestación de los recursos de casación de fs. 1145 a 1147 vta.
- II.4. De los fundamentos jurídicos de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0779/2020-S3 de 04 de noviembre.
- Con relación a la valoración de la prueba.
- Respecto a la incongruencia interna.
- De la vulneración del derecho a la propiedad.
- III.2. Con relación a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria
- III.3. De la sustracción de materia.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCIÓN
- que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar,
- 2. Del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri.
- 3. Respuesta a la contestación del recurso de casación.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
