que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar,
De lo dicho se establece que el lote de terreno de Karen Wachtel de la Quintana se encuentra dentro de la superficie cedida o transferidas a CONVIPET, por lo que Clelia Vannucci Vda. de Delgado trata de reivindicar un terreno del que ya no es propietaria sino que pertenece a CONVIPET, con un registro realizado en Derechos Reales y que actualmente se encuentra con Matrícula Nº 707601000387; por lo que se llega a establecer que no se cumplió el primer presupuesto de la reivindicación que es que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, es decir que la acción reivindicatoria está plenamente reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, empero al establecer que no se cumple con el primer requisito de los presupuestos solicitados para la reivindicación, pues quedó demostrado que Clelia Vannucci Vda. de Delgado no es propietaria del bien en litigio y, como no se cumplió uno de los requisitos la reivindicación no es viable.
Conclusión que se respalda también en la certificación “CITE: UET/MOPSV/VMVU-CGN Nro. 14/2012”, que estable que no existe prueba alguna que acredite que las áreas cedidas a CONVIPET retornaron a dominio de la demandante, y que la superposición en una porción en la urbanización 21 de Diciembre corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, pero de ninguna manera a la actora Clelia Vannucci Vda. de Delgado.
Asimismo, conforme antecedentes la parte actora pretende no solo la reivindicación, sino también la nulidad de consolidación, cancelación de inscripción al registro de DDRR, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios; sin embargo, por el análisis supra se establece que Clelia Vannucci Vda. de Delgado no tiene derecho de propiedad sobre el lote de terreno en litigio, lo que permite definir su falta de legitimación para solicitar tutela sobre las pretensiones referidas, correspondiendo su desestimación inmediata, pues todas sus pretensiones se asientan en el derecho de propiedad sobre el terreno que, como se examinó, no le pertenece; debiendo revertirse la decisión de instancia y declarar improbada la demanda interpuesta.
Por el análisis vertido, se cumple con lo establecido en la SCP Nº 0799/2020-S3 con relación a la valoración de la prueba, habiéndose examinado la misma referida en el límite establecido en dicha determinación constitucional, que es de carácter vinculante y obligatorio por imperio del art. 203 de la Constitución Política del Estado.
- Fragmento 1
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 2. Desarrollándose el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Camiri hasta dictarse Sentencia de 29 de septiembre de 2016, cursante de fs. 960 a 972 vta., y Auto complementario a fs. 979 y vta., declarando PROBADA en parte la demanda respecto a la acción reivindicatoria, nulidad de consolidación, cancelación de inscripción y registro en Derechos Reales, acción negatoria y entrega de bien inmueble, IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios, e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria.
- 3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Karen Wachtel de La Quintana mediante memorial de fs. 982 a 988 vta., y por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri a través de su representante legal mediante memorial de fs. 989 a 1001 vta., la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió Auto de Vista Nº 264/2018 de 3 de agosto, de fs. 1120 a 1123 que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia, bajo la siguiente fundamentación:
- · Que la motivación de la Sentencia se ajusta al art. 213 del Código Procesal Civil, por cuanto identifica a las partes del proceso y hace una relación de derechos, antecedentes describiendo las pruebas adjuntadas en obrados, expresando de manera clara su criterio y valoración, hecha esta salvedad se realizó un análisis del informe pericial del Instituto Geográfico Militar de fs. 933 a 946, con los otros elementos de prueba el cual señala la ubicación geográfica realizada de los predios en litigio, que estos se encuentran dentro de la urbanización 21 de Diciembre fuera de los 300.000 ha., del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, respecto a la nulidad de falta de consentimiento cuando esta seria causal de anulabilidad, se señaló en el Auto Supremo Nº 112/2016 de 5 de febrero, expresando sobre la nulidad y la anulabilidad dando a entender que la normativa sustantiva contiene un grave error al consignar la falta de consentimiento en su formación como causal de anulabilidad y no nulidad; de lo referido a la falta de acción e interés legítimo y sobre incompetencia en razón de materia, por lo que respecto a las excepciones, no se plantearon en audiencia preliminar según el acto de fs. 841 a 844 vta., de acuerdo al art. 366.I num. 4) del Código Procesal Civil, en cuanto a la incompetencia, de la jurisdicción contenciosa o contenciosa administrativa, que no es la competente al no concurrir las causales mencionadas en el Auto Supremo Nº 419/2012 de 15 de noviembre, es decir al no tratarse la controversia de contratos relativos a ejecución de obras o provisión de bienes y servicios.
- 5.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Petitorio.
- II.3. Contestación de los recursos de casación de fs. 1145 a 1147 vta.
- II.4. De los fundamentos jurídicos de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0779/2020-S3 de 04 de noviembre.
- Con relación a la valoración de la prueba.
- Respecto a la incongruencia interna.
- De la vulneración del derecho a la propiedad.
- III.2. Con relación a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria
- III.3. De la sustracción de materia.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCIÓN
- que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar,
- 2. Del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri.
- 3. Respuesta a la contestación del recurso de casación.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
