Auto Supremo AS/0662/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0662/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Doctrina y legislación aplicable al caso:

La Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, como Ley transitoria, determinó el trámite de los procesos contencioso y contencioso administrativo, creando en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, Salas especializadas, en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa. Así en su art. 2, determinó: “(Sala especializada en materia contenciosa y contenciosa administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura del Tribunal Supremo de Justicia, con las siguientes atribuciones:

1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional.

2. Conocer y resolver las demandas Contenciosas Administrativas del nivel nacional, que resultaren de la oposición entre el interés público y privado.”

Mientras que en el art. 3, dispuso: “(Sala especializada en materia contenciosa y contenciosa administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia) Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones:

1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental.

2. Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado.

Respecto del procedimiento y los recursos de estos procesos, en sus arts. 4 y 5 determinó: “Art. 4º.- (Procedimiento) Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, "Código Procesal Civil".

Artículo 5°.- (Recurso de casación)

I. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, conforme a lo siguiente:

1. En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2. En los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Plena de ese Tribunal.

II. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior.

Es decir, en los procesos contenciosos, que se encuentran instituidos en los arts. 775 al 777 del CPC-1975, se prevé su trámite sujeto a las normas de los procesos ordinarios establecidas en dicho Código, pudiendo ser impugnadas las Sentencias únicamente mediante el recurso de casación, que deberá ser resueltos por la Sala especializada en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y/o por la Sala Plena del mismo Tribunal, según se emita las Sentencias por las Salas Especializadas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales o del Tribunal Supremo respectivamente.

Por otra parte, la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar en su integridad el CPC-2013 en los procesos en trámite del recurso de casación, incluidos los recursos de casación interpuestos dentro de los procesos contenciosos regulados por los arts. 775 al 777 del CPC-2013 y 4º de la Ley Nº 620, citada precedentemente.

Esta última norma, en su art. 277-I (CPC-2013), respecto de los requisitos para la admisibilidad de los recursos de casación, determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en consecuencia debe examinarse si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC-2013.

Este procedimiento establecido en las disposiciones desglosadas, en mérito al principio de legalidad, no puede ser alterado; pues éstas, sólo permiten la procedencia del recurso de casación, como un nuevo juicio de puro derecho y no así el recurso de apelación, como un medio de impugnación ordinaria.