Resolución del caso concreto:
El recurso de casación en la forma; se sustenta en la no participación en el proceso de la CGE; sobre el particular, el art. 8 numeral 17 de la Ley 064, modificada parcialmente por la Ley 768 describe como función de la Procuraduría: “Participar como sujeto procesal de pleno derecho en procesos penales, civiles y coactivos fiscales en los que tenga participación el Estado, cuya cuantía será establecida por Resolución Procuradurial al inicio de cada gestión ; para cuyo efecto la Autoridad Jurisdiccional deberá notificar con todas las actuaciones judiciales directamente a las Direcciones Desconcentradas Departamentales de la Procuraduría General del Estado, en el Distrito Judicial que corresponda”.
La norma en análisis, por reserva legal, dispone que la participación de la PGE como sujeto procesal activo en los procesos donde exista interés estatal; estará reservada solamente a aquellos casos, donde exista una cuantía que será determinada anualmente mediante resolución procuradurial; en cumplimiento de la Ley, se aprobaron las Resoluciones Procuraduriales (RP) Nº 133/2017, de 19 de julio; 03/2018 de 9 de enero; 005/2019 de 8 de enero y 005/2021 de 10 de enero; que de manera uniforme en los últimos años (lo que incluye la gestión 2020, fecha de iniciación del proceso), en su artículo primero: “Estableció, la cuantía económica igual o superior a Bs. 7.000.000 (Siete millones 00/100 Bolivianos), para la Intervención de la Procuraduría General del Estado, en su calidad de sujeto procesal de pleno derecho en los procesos penales, civiles y coactivos fiscales en los que tenga participación el Estado Boliviano, para la presente gestión, en cumplimiento del numeral 17 del artículo 8 de la Ley N° 064, modificada parcialmente por la Ley 768”
En el presente caso, la cuantía demandada de acuerdo a la pretensión de fs. 27 y vta., es de Bs. 484.864,19; y no alcanza al monto mínimo establecido en la RP N° 005/2021 de 10 de enero, que estableció una cuantía igual o superior a Bs. 7.000.000,00, para que la participación de la PGE en procesos con intervención estatal resulte obligatoria; consiguientemente, en aplicación de tal resolución y del art. 8 num. 17 de la Ley Nº 064, no es exigible que en este caso la Procuraduría General del Estado participe como sujeto procesal pleno ; no existiendo causal de nulidad improcedendo, que amerite por su trascendencia anular obrados.
Sobre los motivos de casación en el fondo, se acusó la aplicación indebida de los arts. 1311 del Código Civil (CC) y 374 num. 1, 398 y 399 del CPC-1975, a momento de valorar las fotocopias simples del Contrato Administrativo GAMI-AMPE-OBRAS N° 01/2014 CUCE 14-1912-00-441437-1-1, de 11 de febrero de 2014 de fs. 3 a 21 y el Acta de Recepción Definitiva de 19 de julio de 2014; atribuyéndoles en Sentencia un valor probatorio determinante para acreditar la obligación, a pesar de tratarse de fotocopias simples.
La violación que se acusa del art. 1311 del CC, no tiene relevancia sobre el acta de recepción definitiva de fs. 25, al tratarse de un documento original y no en fotocopia.
El Contrato Administrativo GAMI-AMPE-OBRAS N° 01/2014 CUCE 14-1912-00-441437-1-1, de 11 de febrero de 2014 de fs. 3 a 21, evidentemente se encuentra en copias simples; sin embargo, no fue observado por su forma en la primera actuación de la entidad demandada de fs. 55, que de acuerdo al art. 346-2 del CPC-1975, bajo la sanción de preclusión (art. 16-II Ley Nº 025), le posibilitaba: “Pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio o evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos”; en este caso, el primer actuado de la entidad demandada, cursa a fs. 55 y reconoce la existencia de un contrato para la ejecución del Proyecto “Construcción cárcamo de H°P° y Caseta de Bombeo Comunidad Humaytha”, al argumentarse como hecho controvertido que existen pagos parciales que reconocer (150.000 Bs.); esa relación contractual que se acepta en confesión espontánea, es descrita también expresamente a fs. 3, en la cláusula tercera del contrato, que sobre su objeto se refiere a la ejecución de la misma obra.
Consiguientemente, no existe indebida aplicación o violación del art. 1311 del CC, porque la última parte de esa norma, establece que pese a ser copias simples, tendrán plena validez: “ o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente”, debiendo esa oposición por principio de preclusión, ser opuesta de acuerdo a los términos del art. 346-1 del CPC-1975, a tiempo de contestar a la demanda, que en este caso debido a la purga por rebeldía se dio con el memorial de fs. 55, donde no se observa oposición alguna sobre la forma de dicha prueba.
Por el contrario, a fs. 55 se la reconoce expresamente al manifestar que existen pagos parciales que deben reconocerse, como elementos probatorios, que en su conjunto acreditan la existencia de la relación contractual pactada a fs. 3 a 21, sobre la que, se demandó su cumplimiento en este proceso; no evidenciándose en consecuencia, violación o aplicación indebida de los arts. 1311 del CC y arts. 374 num. 1, 398 y 399 del CPC-1975, en relación a la valoración de la prueba de fs. 3 a 21 y 25; las cuales se analizan por pertinencia y congruencia, únicamente en su forma y no así en el fondo, ya que este aspecto, no fue objeto del recurso.
También se acusó la violación del art. 1328 del CC, al valorarse con error de hecho la prueba de fs. 76-2; sobre el particular, de la revisión del expediente, se constata que la declaración de fs. 76-2, no constituye prueba testifical de cargo, porque efectivamente no fue propuesta a fs. 61; sin embargo, sí constituye prueba de confesión provocada al demandante, porque fue ofrecida por la entidad demandada en el Otrosí 3 del memorial de ofrecimiento de prueba de fs. 71, mereciendo a fs. 72 su aceptación, con el señalamiento de audiencia para el día lunes 21 de septiembre de 2020; siendo producida el día señalado como consta a fs. 76-2, es así que, tratándose de una confesión provocada, no le aplican las reglas de valoración de la prueba testifical, ni el art. 1328 del CC, sino las previstas en los arts. 403 a 426 del CPC-1975; razón por la que, no puede la entidad demandada, desconocer su propia prueba sin contrariar la teoría de los actos propios.
Sobre el alcance de la valoración de la confesión provocada, es errado el criterio del recurrente, que se tomó en cuenta la confesión provocada del demandante, para acreditar una relación contractual, en violación del art. 1328 del CC; porque la prueba es de confesión judicial y produjo los efectos adversos para el confesante, puesto que a fs. 27 y vta., demandó el cumplimiento del contrato mediante el pago de Bs. 484.864,19; sin embargo, el juez basándose en la confesión espontánea del demandado, que cursa en su contestación de fs. 55 y la confesión judicial provocada del demandante de fs. 76.2 vta., determinó como válidos, los pagos parciales en la suma coincidente de Bs. 150.000,00, de tal manera, que solo mandó a pagar el saldo de Bs. 334.864,79; lo que significa, que se cumplen con las exigencias normativas de valoración de la confesión provocada, que al contrario de lo que indica el recurso, fue favorable al demandado y contraria al demandante y confesante.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 662
- Sucre, 1 de diciembre 2021
- Expediente :
- Demandante :
- Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Ingavi
- Materia :
- Distrito :
- Magistrado Relator :
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.-
- declaró probada
- II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO PROMOVIDO:
- Recurso de Casación de fs. 139 a 143:
- Casación en la forma.-
- 1.-
- Casación en el fondo.-
- 2.-
- Contestación al recurso:
- Auto que concedió el recurso y Auto Supremo de Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina y legislación aplicable al caso:
- Resolución del caso concreto:
- POR TANTO
- Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
