Del recurso de casación en el fondo:
Se acusó la infracción de los art. 158 del CPT y 732 del CC, respecto de la valoración judicial, que concluyó que concurren todas las características de la relación laboral previstas en el DS N° 23570 de 26 de julio y el art. 4 del DRLGT; consiguientemente, cualquier valoración con error de la prueba que dice sustentar la relación civil en relación a la conclusión que se trata de un contrato sujeto a la LGT, debió partir del análisis de la concurrencia de esos requisitos, teniéndose en relación a ellos el siguiente análisis:
La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; a criterio de la entidad recurrente no existe, porque el trabajador demandante prestaba servicios para terceros y no exclusivamente para el demandado, prueba de ello, es la existencia de facturas no correlativas; este argumento que se entiende configuraría una valoración con error de hecho, no es suficiente, ni destruye esta característica de la relación laboral, porque la subordinación implicó el sometimiento del demandante a las reglas de su empleador, quien de acuerdo a la prueba que relata y se valora en la sentencia le programó horarios de trabajo, a los cuales debía asistir inexcusablemente configurándose de esta manera la relación de subordinación, que incluso llega a configurarse con instrucciones de asistencia a reuniones, cursos de Profocom y otros, por los cuales la entidad demandada impartía órdenes e instructivos que el demandante debía cumplir porque estaba subordinado a su empleador.
Consecuentemente, la subordinación en interpretación más favorable, implica únicamente aquel tiempo donde el trabajador presta su fuerza de trabajo en favor del empleador, de tal manera que por logicidad, como componente de la sana crítica, no puede abarcar a horarios diferentes a los acordados, de tal suerte que, en los horarios donde no exista subordinación, el trabajador pudo cumplir funciones de docencia particulares o públicas, sin que aquello, signifique que la subordinación entre trabajador y empleador deje de existir, siendo por tanto irrelevantes para descartar esta característica de la relación laboral, que el trabajador no deba asistir a su fuente de trabajo en horarios donde no tenía que dar clases, pudiendo prestar servicios para terceros fuera de esos horarios sin que se destruya la relación de subordinación y dependencia que le unió a su empleador en los horarios que para este último prestaba sus servicios .
Sobre este punto, la entidad recurrente acusó la infracción de la regla de exclusión o excepción del art. 4 del DRLGT que indica: “No se considerarán empleados para efectos de la Ley y el presente Reglamento: inciso a) Los que prestan servicios desde sus domicilios u oficinas, sin concurrir cotidianamente a las del patrono”. Sin embargo, al concurrir las características de la subordinación y dependencia, se concluyó acertadamente que no aplica esta excepción, porque al contrario, el demandante debía asistir a impartir clases en el Colegio, no existe prueba alguna que dé cuenta que el trabajo lo desarrollaba desde su oficina o domicilio, la lógica permite inferir que el ejercicio de la función docente fue presencial en los periodos demandados, al existir esa necesidad de asistencia bajo condiciones de subordinación, no existió violación de la citada norma.
Sobre prestación de trabajo por cuenta ajena; no argumentó nada la entidad recurrente, al limitarse a señalar que esa característica no es laboral, sino civil, al tratarse de un contrato de prestación de servicios, a ese fin, esta característica es notoriamente concurrente, porque la fuerza de trabajo prestada por el demandante iba en beneficio del cumplimiento de los fines de su empleador, que al tratarse de un Colegio de secundaria, tiene por misión la formación educativa de sus alumnos y el demandante cumplía con esa finalidad por cuenta y encargo de su empleador.
Si bien se argumentó que ese trabajo por cuenta ajena, cae bajo una relación civil, para que aquello suceda, no deben concurrir al mismo tiempo todas las características de trabajo a los que hacen referencia los DS N° 23570 y DS N° 28699 , en el presente caso, no logró la entidad recurrente en inversión probatoria destruir la concurrencia de ninguno de estos requisitos o características esenciales de la relación laboral, por el contrario, se demostró que los contratos civiles, bajo el principio de primacía de la realidad, reviste todas las características de una relación laboral, que debe sujetarse a la LGT y no al art. 732 del CC, no existiendo por esa razón violación de esta última norma ni de la prueba inherente a los contratos civiles de prestación de servicio.
Sobre la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones; r efirió que, se trató del pago civil por la prestación de servicios, sin embargo, al no destruir ninguna de las características de lo que configura un verdadera relación laboral, se concluyó correctamente que el pago que recibía era por la prestación de un trabajo bajo las condiciones de la LGT, no existiendo argumentativamente ningún otro cuestionamiento del empleador sobre la valoración de las características de la relación laboral y el principio de primacía de la realidad, lo que permite concluir, que al no haberse desacreditado que concurren los requisitos del DS N° 23570 y 28699, por primacía de la realidad la prestación del servicio cae bajo la aplicación de la LGT y no así del art. 732 del CC, resultando irrelevante que el trabajador haya aceptado voluntariamente someterse (contractualmente) a un régimen civil, porque la Ley bajo la óptica proteccionista, prevé que en casos como el presente prime la realidad sobre lo aparente.
Consecuencia de todo lo anterior, no existió aplicación errónea del art. 13 de la LGT, porque se trata de una verdadera relación laboral que otorga al trabajador derechos como el pago del 30% de multa cuando no se le cancelan sus derechos y beneficios sociales dentro del plazo de 15 días que prevé la Ley.
Finalmente refirió que, se aplicó incorrectamente el art. 48-IV y 123 de la CPE con relación a los arts. 120 de la LGT y 163 del DRLGT, por haber operado la prescripción de los periodos 1999 a febrero de 2007 y no existe norma laboral expresa, que ponga en vigencia la excepción de retroactividad de la Ley social más favorable.
En cuanto a la prescripción de los derechos laborales demandados, corresponde señalar que conforme a lo dispuesto por el art. 48-IV de la CPE, “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social, no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles …”; a su vez, por mandato constitucional del ordenamiento jurídico boliviano, de acuerdo a lo señalado en el art. 410-II de la Norma Fundamental indicada, ésta goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; en consecuencia, existe contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT, debiendo darse aplicación preferente a lo establecido por la CPE; empero, se aclara que sólo en el caso que el cómputo de los dos años se hubiese producido antes de la vigencia de la actual CPE de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE, en cuanto a la irretroactividad de la Ley; ahora, si el derecho nació después del 7 de febrero del 2009, que establece la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, se aplica esta última Norma Suprema, extremo que si sucedió en el caso de autos, porque el derecho al pago por indemnización de años de servicio, nació a tiempo de la renuncia del trabajador suscitada a fines de la gestión 2015 y su reclamo como consta a fs. 59, data del 12 de octubre de 2016, no habiendo hasta esa fecha prescrito su derecho.
Por lo anotado, corresponde definir a la prescripción liberatoria como la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inactividad de su titular durante el lapso señalado por Ley, quedando claro que son dos los elementos que requiere la Ley para que se configure la prescripción: a) el transcurso del término legal establecido y b) la inacción o silencio voluntario del interesado durante ese plazo.
En el caso de análisis, el derecho al pago de los beneficios sociales del demandante, nació a partir de la ruptura o finalización de la relación laboral; es decir, que para aplicar la prescripción de los derechos sociales desde el año 2007, debería existir inacción del demandante por dos años desde la finalización laboral, circunstancia que en este caso no ha ocurrido, porque como se pudo evidenciar, la demanda fue presentada el 12 de octubre de 2016; es decir, a menos de un año de finalizada la relación laboral; por lo que, los beneficios sociales anteriores a la CPE vigente, pueden ser reclamados, debido a que la relación laboral fue continuada desde el año 1999 hasta el 2015, sin haber sido interrumpida y por ello no operó prescripción alguna.
La entidad recurrente citó como vinculante la jurisprudencia contenida en el AS N° 195 de 8 de agosto de 2014, sin embargo, aquella no se aplica al caso por lo anotado en el anterior párrafo, en sentido que la demanda fue planteada antes de los dos años de que opere la prescripción; resultando incorrecto que se argumente que la indemnización corre desde el momento que se consolida el derecho (gestión 1999 a 2007), porque el momento de la consolidación, es diferente al momento del nacimiento del reclamo, que opera a los efectos de la prescripción desde que se ha roto la relación laboral, que en este caso sucedió recién el 2015 y la demanda fue presentada cuando esos derechos ya estaban normados como imprescriptibles.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 673
- Sucre, 1 diciembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Fragmento 9
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Sentencia
- PROBADA
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ TOTALMENTE
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Argumentos del recurso de casación en la forma:
- 1.
- Argumentos del recurso de casación en el fondo:
- 2.
- Petitorio:
- Contestación al recurso:
- Admisión:
- III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Características de la relación laboral
- El principio de primacía de la realidad
- La libre valoración de la prueba en materia laboral
- Fundamentación del caso concreto:
- De la casación en la forma:
- Del recurso de casación en el fondo:
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
