i.
i. Toda vez que la parte recurrente acusó una posible incongruencia en la que habría incurrido el Tribunal de apelación, por cuanto no se habría circunscrito a los puntos señalados en el recurso de apelación, corresponde efectuar una revisión del aludido memorial de apelación, específicamente del punto 2, al que hace referencia la parte recurrente y el contraste con la Resolución impugnada, a fin de evidenciar la certeza o no de las acusaciones señaladas.
Inicialmente, es preciso referir que, este Tribunal de Casación instituido para preservar la observancia de la Ley, desde un punto de vista procesal, cuyo objeto fundamental, es no precisamente avocarse al análisis de las pretensiones de las partes; acto reservado para los de instancia; sino comprobar el proceder de los Jueces y Tribunales de grado e instancia; es decir, revisar la aplicación de la Ley sustantiva y de la Ley procesal, en aras de consolidar la seguridad jurídica y así la tutela judicial efectiva, correspondiendo verificar si se aplicaron las normas vigentes al momento de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias legales correspondientes; asumiendo su rol controlador de garantías constitucionales conforme establece el art. 115 y 410 de la CPE, concordante con el art. 15-I de la Ley Nº 25 Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En ese contexto, revisado el punto 2 del memorial de apelación formulado por la parte demandada, se tiene que refirió que “…la autoridad jurisdiccional de manera ilegal y sin tomar en cuenta la abundante prueba de descargo presentado por la parte empleadora que acredita y demuestra fehacientemente que la misma ha incurrido en las causales legales de desvinculación laboral establecidas en el Art. 16 inc. e) de la ley General del Trabajo y Art. 9 inc. e) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo esto por incumplimiento total al convenio laboral por las múltiples llamadas de atención y peor aun existiendo denuncias de los clientes del empleador a quien presta servicios en contra de la trabajadora, sin embargo pese a todo lo demostrado y expuesto precedentemente la juzgadora prevaricadoramente dispone que SI le corresponde el desahucio. Pero lo peor de todo es que la juzgadora al emitir la ahora apelada Resolución de Sentencia ni siquiera dispone el importe a pagar del supuesto Beneficio del DESAHUCIO que le debería corresponder a la trabajadora, es decir la autoridad jurisdiccional en la parte donde fundamenta la procedencia del pago al DESAHUCIO dispone que si le corresponde a la demandante, en pero después de valorar las pruebas de descargo y seguramente convencida de lo demostrado por el empleador, en la parte Resolutiva de la ilegal Resolución de Sentencia de manera contradictoria no señala el importe a pagar por ese concepto ni tampoco inserta en la ilegal liquidación dicho concepto”.
Sobre el particular, el Auto de Vista recurrido sintetizando lo alegado en el punto 2, refirió que este se centraba en determinar si en el caso, la actora incurrido en la causal de despido prevista en los arts. 16 inc. e) de la Ley General del trabajo y art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario (DRLGT), aspecto que incidiría en el reconocimiento del desahucio.
En la fundamentación, refirió que la supuesta infracción alegada como causal de despido no fue demostrada por el demandado, pues no se encontró documentación fidedigna que confirme que la actora hubiese incumplido el contrato, incumpliendo con la carga de la prueba que acredite la existencia de algún convenio y mucho menos norma que regule las labores de la demandante (Reglamento Interno); consiguientemente, estableció que correspondía poner en conocimiento de la trabajadora a través de documento idóneo, las condiciones laborales a las que se encontraba sujeta, no siendo evidente que este aspecto se compruebe con la documentación de fs. 35 y 36, consistentes en memorándums y llamadas de atención y de la forma en que la trabajadora debía desarrollar su trabajo y en caso de considerar que tales situaciones constituían causales de despido, pudo destituir a la actora en ese mismo momento.
Remarcó también que, toda llamada de atención se debe comunicar por escrito ante el Ministerio de trabajo adjuntándose copia del documento; aspecto que tampoco observó la empresa demandada, máxime si la causal de despido regulado por la normativa señalada, ameritaba ser dilucidada previamente en un proceso administrativo interno, en el que se le permita a la trabajadora desvirtuar los hechos o las omisiones que se le atribuyeron, en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud de la presunción de inocencia, regulados y garantizados por la Constitución Política del Estado, evitando así, decisiones arbitrarias e imposición de sanciones sin previo proceso, dejando claro, sobre todo que, cualquier decisión por la que se concluya la relación laboral, debe fundarse en un proceso previo y en el caso, a través de una denuncia de incumplimiento del contrato laboral, ante la Jefatura del Trabajo, para que, en caso de comprobarse con el debido sustento la causal de los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) del DRLGT, se proceda a aplicar la sanción establecida; lo que no ocurrió en el caso.
Del contraste efectuado precedentemente se establece que no es evidente lo acusado por la parte recurrente, en sentido que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre los puntos señalados en su recurso de apelación, puntualmente, sobre los aspectos acusados el punto dos de dicho memorial; referido a las llamadas de atención a la trabajadora y las denuncias existentes en su contra.
Al respecto, según lo transcrito de la parte pertinente del memorial de apelación consta que, la parte recurrente, refirió en aquella instancia, que la Juez de la causa no tomó en cuenta la abundante prueba de descargo que acredita que la actora incurrió en causales legales para su despido, señalando de manera general las llamadas de atención y las denuncias de clientes. Sobre el particular, el Auto de Vista recurrido, claramente estableció que dicha prueba no era suficiente para demostrar que la conducta de la trabajadora se adecuaba a las causales legales de despido, haciendo una amplia y clara explicación al respecto, de las posibilidades que el empleador tuvo en su momento, para hacer valer dichas pruebas y que ellas resulten idóneas para justificar el despido de la trabajadora.
Consiguientemente, no es evidente que la Resolución de alzada, no se hubiera pronunciado sobre los aspectos reclamados en apelación.
Sobre el principio de congruencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado , en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, entre muchas otras, estableciendo lo siguiente: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”; alcances que en autos se tiene cumplidos.
Por otro lado, respecto a que el Tribunal de apelación no habría efectuado una apreciación correcta de la prueba, corresponde establecer, la normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; de ahí que, en materia laboral, el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
Para realizar un análisis general sobre la “incorrecta valoración de la prueba” argumentada por la empresa recurrente, primero debemos aclarar que, la valoración y consideración de la prueba corresponde al Juez de primera y al Tribunal de segunda instancia, quienes son las Autoridades Jurisdiccionales que tramitan la causa, por lo tanto, tienen el conocimiento necesario para justificar la prueba como un todo, que les genere el convencimiento necesario para arribar a la decisión final, por lo que, el Tribunal de casación, sólo puede realizar una nueva valoración de la prueba si es que se alega error de hecho o de derecho en su valoración, caso en el cual deberá restituir los derechos del agraviado, siempre y cuando esos errores se encuentren debidamente acreditado por documentos o actos auténticos que cursan en obrados, de acuerdo con la regla establecida por el art. 271-I del Código Procesal Civil que señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. La disposición citada expresa que, deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que en el caso no sucedió.
Se entiende que existe error de hecho, cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba; es decir, cuando aprecia mal los hechos por considerar una prueba que cursa materialmente en el proceso; o cuando, da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que se encuentra objetivamente en autos; o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, quitando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto; mientras que el error de derecho, tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por la Ley; consiste en otorgar o negar el valor probatorio que la Ley le ha asignado a un medio probatorio determinado; en cualquiera de los casos, el recurrente deberá demostrar el error aducido, señalado específicamente los documentos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Por los fundamentos precedentes, el recurso de casación respecto a este reclamo, deviene en infundado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 681
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- PROBADA en parte
- Auto de Vista
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- 1.
- 2.
- 3.
- Petitorio
- Contestación del recurso
- Mediante memorial de fs. 172 a 173, Marizol Escobar Céspedes contestó el recurso de casación formulado por Empresa demandada, alegando lo siguiente:
- a.
- b.
- c.
- Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- i.
- ii.
- iii.
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. fs. 166 a 168, interpuesto por la Empresa Unipersonal Radio Móvil “Casa Campestre”, representada por Boris Beymar García Oporto, impugnando el Auto de Vista Nº 002/2021 de 21 de enero, de fs. 160 a 163, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; con costas.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
