1.-
1.- El Tribunal de alzada, no tomó en cuenta que el motivo por el cual se procedió a emitir el memorándum de agradecimiento de servicios fue por la situación que atraviesa la institución en el aspecto económico, existiendo un déficit que no permite a la fecha su sostenibilidad; en consecuencia, por la emisión del informe económico realizado por la administración que llevó al cierre forzoso de la clínica, se demuestra que lo único que sostenía la misma eran los aportes de los afiliados; por lo que, bajo la sana crítica la Juez a quo aplicando el art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT) concordante con el art. 15 del DS N° 243067 determinó el no pago de primas porque no existieron utilidades; por lo que, no se puede afirmar que no se demostró la inexistencia de utilidades y que estas sí corresponden, siendo todo lo contrario, demostrando con la documentación presentada con balances y estados financieros que nunca hubo utilidades.
Asimismo, el Auto de Vista, no identificó en que base salarial debe realizarse el cálculo para el pago de primas y menos que deba ser en base al último salario ganado, en tal entendido no identificó la norma laboral vigente en la que basa su criterio para determinar el pago sobre el salario determinado en Sentencia, y por qué no corresponde el cómputo conforme los salarios percibidos por la trabajadora de acuerdo a las gestiones que corresponden, considerando que la demandante conforme se demostró ganaba un salario mínimo nacional; por lo que, esta falta de motivación, vulnera el debido proceso.
En este sentido, se tiene que se demostró que la ruptura laboral, fue por fuerza mayor, pues el adeudo de salarios y otros sobrepasaba la economía de la clínica; teniéndose que, el Auto de Vista, no realizó una compulsa correcta de toda la prueba aportada que determina las razones por las cuales no corresponde el pago de primas, además que el Auto de Vista, carece de falta de motivación y fundamentación, vulnerando el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.- El recurrente se limitó a alegar la vulneración de derechos sin exponer y peor fundamentar como corresponde, en qué consiste la supuesta vulneración, pues no identificó de manera clara y precisa cuál o cuáles de los elementos del debido proceso fueron vulnerados en la emisión del Auto de Vista recurrido; tampoco identificó cuál o cuáles son normas vulneradas, ni señaló si en la vulneración existe un error de hecho o de derecho en la valoración y apreciación de las pruebas.
En ese sentido, esos defectos constituyen una causal de improcedencia del recurso, conforme al art. 220-I núm. 4 del CPC-2013.
1.- Con relación al pago de las primas, corresponde señalar que, el Tribunal de alzada, fue claro al determinar que si bien la Juez de la causa determinó el no pago de las mismas, la propia Juez solo tomó esa determinación con el argumento de que no existieron utilidades; empero, la Juez de la causa en ningún momento identificó elementos de juicio, con prueba inserta en el propio expediente que demuestre con claridad que la demandada no tuvo utilidades, aspecto que fue analizado por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista ahora recurrido.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 701
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente :
- Demandante : Gregoria Sosa Gómez
- Demandado : Federación Sindical de Chóferes de Chuquisaca
- Proceso :
- Departamento :
- Magistrado Relator :
- VISTOS
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia:
- PROBADA
- Auto de Vista:
- REVOCÓ en parte
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación:
- 1.-
- 2.-
- Petitorio:
- Contestación al recurso y admisión:
- 3.-
- Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- 3-j)
- IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
- la obligación de los empleadores queda exenta al acreditar debidamente la inexistencia de utilidades
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
