Auto Supremo AS/0701/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0701/2021

Fecha: 01-Dic-2021

2.-

2.- Con relación a las costas y costos, impuestos por el Auto de Vista , éste olvida que en el nuevo sistema de justicia, no existe la condenación de costos dentro de los procesos judiciales por el principio de gratuidad, en cuanto a la intención de pago de costas se centra en el pago de honorarios profesionales pues se tiene que el tema de costas y costos a favor de la parte demandante no es implícito al haberse determinado que la justicia es gratuita, determinando su pago sin considerar que la demanda fue declarada probada en parte que conlleva esta situación que no se le otorgó a la actora todas sus pretensiones, en cuanto no podemos hablar de una demanda ganada en todas sus partes.

Por lo que, el recurrente señaló que, el Auto de Vista recurrido, vulnera el debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE en sus vertientes de valoración de la prueba, motivación y fundamentación, aplicando incorrectamente el art. 181 del CPT, art. 57 de la LGT y los arts. 48, 49 y 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) como también el art. 210 del CPT y 223-II del CPC-2013.

2.- Con relación a las primas, la parte demandada, no planteó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, motivo por el que, no puede pedir se revoque o se deje sin efecto aspectos que no fueron resueltos por el Tribunal de apelación como es el caso de las primas, al pedir de manera indebida que se deje sin efecto el pago de las mismas, cuando en realidad la resolución de alzada se limitó a establecer el pago de las primas de las gestiones 2003 al 2007 y no así a dilucidar si corresponde o no el pago de este beneficio por la naturaleza de la institución demandada.

Asimismo, el demandado no presentó oportunamente en la etapa procesal documental fehaciente que acredite la no obtención de utilidades conforme dispone el art. 50 de la LGT, por lo que, no se cuenta con documentación idónea que acredite que no se tuvo utilidades.

2.- Respecto a la cancelación de costas y costos, corresponde mencionar que, el Tribunal de alzada, realizó un análisis correcto al respecto, al mencionar que, la Juez de primera instancia desestimó la cancelación de las mismas, soslayando que el art. 223-II del CPC-2013, aplicable supletoriamente al caso de marras en concordancia práctica con el art. 210 del CPT, establece que cuando la Sentencia es condenatoria, como en la especia, corresponde sancionar el pago de costas al perdioso.

Asimismo, corresponde mencionar que, la demandante tuvo que acudir a la justicia ordinaria para lograr su pretensión, en razón a que la parte demandada no cumplió con el pago de sus beneficios sociales dentro del plazo señalado por Ley, por lo que, la misma realizó gastos para poder conseguir los derechos que por Ley le corresponden; motivo por el que, el razonamiento emitido en el Auto de Vista recurrido es correcto; correspondiendo en consecuencia el pago de costas y costos conforme dispuso el Auto de Vista recurrido.

Conforme a lo señalado, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; observándose al contrario, que el Auto de Vista recurrido se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.