la obligación de los empleadores queda exenta al acreditar debidamente la inexistencia de utilidades
Es pertinente mencionar que, respecto al pago de primas, se tiene que: la prima anual, se encuentra regulada por los arts. 57 de la LGT y 48 a 51 del DRLGT, normativa que sufrió constantes modificaciones a través de los Decretos Supremos o Decretos Ley; entre ellos, DL Nº 6 de 27 de diciembre de 1943, la Ley de 18 de diciembre de 1944, reglamentada por el DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, Ley de 22 de noviembre de 1945, Ley de 11 de junio de 1947, DS Nº 909 de 2 de octubre de 1947, Ley de 26 de octubre de 1949, DS Nº 1906 de 26 de enero de 1950 y DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954 ; compilado normativo del que finalmente se extrae que, la prima anual constituye una remuneración o pago adicional adquirida por los trabajadores, en reconocimiento a un esfuerzo adicional que se refleja en las utilidades obtenidas por la empresa; consiguientemente, constituye una gratificación para el trabajador y una carga inexcusable para el empleador, correspondiendo destinar a la empresa, al fin señalado, el 25% del total de sus utilidades, siempre y cuando el balance general de la gestión comercial o fiscal, aprobado legalmente establezca la existencia de utilidades, entendiéndose entonces, que la obligación de los empleadores queda exenta al acreditar debidamente la inexistencia de utilidades.
El art. 181 del CPT, en concordancia con el principio de inversión de la prueba, prevé: “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”, por lo cual, ante ausencia de esta documentación se presume que el empleador obtuvo utilidades, debiendo cancelarse a favor de sus trabajadores el beneficio de la prima anual; en el caso, se tiene claro que, la entidad demandada para desvirtuar que no tuvo utilidades para el pago de primas, no presentó balances o formularios conforme establece el art. 57 de la LGT.
Por lo que, al ser que no se cuenta con prueba documental que desvirtué que no corresponde la cancelación de primas a favor de la demandante, se tiene que el Tribunal de alzada actuó correctamente con su decisión; por lo que, tal cual refiere el propio Auto de Vista recurrido, corresponde en el presente caso cancelar a favor de la demandante la prima por utilidades, y la cuantía debe ser calculada conforme establece el art. 57 de la Ley General del Trabajo y los arts. 48, 49 y 50 del DRLGT, de tal manera que, cuando no se puede establecer la cuantía de las utilidades, por ausencia de prueba, se cuantifica en el equivalente a un mes de sueldo o salario conforme el art. 27 del DS N° 3691 de 3 de abril de 1954.
En este sentido, siendo que el razonamiento realizado por el Tribunal de alzada es correcto, corresponde el pago de las primas correspondientes a las gestiones 2003, 2004, 2005 y 2007, conforme lo reclamado en el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 701
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente :
- Demandante : Gregoria Sosa Gómez
- Demandado : Federación Sindical de Chóferes de Chuquisaca
- Proceso :
- Departamento :
- Magistrado Relator :
- VISTOS
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia:
- PROBADA
- Auto de Vista:
- REVOCÓ en parte
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación:
- 1.-
- 2.-
- Petitorio:
- Contestación al recurso y admisión:
- 3.-
- Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- 3-j)
- IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
- la obligación de los empleadores queda exenta al acreditar debidamente la inexistencia de utilidades
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
