Auto Supremo AS/0712/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0712/2021

Fecha: 01-Dic-2021

1.-

1.- El recurrente argumentó que, no correspondería haber otorgado el recargo nocturno, debido a que el Auto de Vista recurrido no valoró correctamente el contrato de trabajo que se encontraba visado por el Ministerio del Trabajo; asimismo, que el actor tenía 2 días de descanso y solo 5 turnos a la semana, en consecuencia no excedió las 40 horas semanales.

Al respecto, se evidencia que en el Auto de Vista recurrido motivó explicando a la empresa demandada en que consiste el “Recargo Nocturno”, refiriendo que la normativa Boliviana en su art. 46 de la LGT dispone que: “La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas, entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas veinte y seis de la mañana”; asimismo, el art. 55 de la LGT dispone “Las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100% de recargo; y el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que el diurno con el 25 al 50% según los casos”; concordante con el art. 1 del DS N° 90 de 24 de abril de 1944, que dispone “Todo trabajo nocturno que se realice en establecimientos comerciales, oficinas y en general en todas aquellas faenas que por su naturaleza sean discontinúan o no demanden sino la sola presencia del trabajador - como las labores de vigilancia, - se remunerará con un recargo del 25%”, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Auto Supremo Nº 252 de 12 de junio de 2018, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, con referencia a la incorrecta valoración de la prueba de descargo del contrato de trabajo por tiempo indefinido de 22 de agosto de 2016, el Tribunal de apelación refirió que, en la Cláusula Cuarta referente al horario de trabajo, se estableció que el trabajador prestaba su servicio a tiempo completo de 15:00 a 23:00 de lunes a viernes; además que, Cláusula Séptima se estableció un salario de Bs.2000.- (Dos mil bolivianos), en base a ello determinó que el actor presto su trabajo en horario nocturno conforme el art. 46 de la LGT y que la empresa demandada no reconoció el derecho laboral del trabajo nocturno a favor del actor, vulnerando lo establecido en los arts. 55 de la LGT y 1 del DS N° 90 de 24 de abril de 1944; por lo que, la determinación del Juez de primera instancia, confirmada por el Tribunal de alzada de reconocer el derecho de recargo nocturno a favor del actor fue correcta y conforme a normas laborales vigentes; consiguientemente, no se evidencia vulneración alguna respecto a estos dos argumentos.