derecho de impugnación
“El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa.
Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: 'Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales´, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo” (las negrillas nos corresponde).
Para tratar este asunto, el Tribunal de alzada, se toma la independencia de su decisión, en base sus atribuciones al fundamentar objetivamente cada uno de los elementos con que los determina y suscribe su decisión; pues así, de esta manera se ha dado cumplimiento el art. 265 parágrafo I del CPC, que refiere a la (Pertinencia de la Resolución): “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto apelación y fundamentación de agravios”, de lo que resulta que el Tribunal de alzada, ha cumplido sus funciones, al fundamentar la Resolución del Auto de Vista Nº 05/2021 de 08 de julio 2021.
Vale decir, que en el recurso de casación el SENASIR, no efectuó un análisis correcto de los antecedentes en el fondo; sin tomar en cuenta y requisitos mínimos para su presentación, haciendo una errónea interpretación de las disposiciones legales; puesto que, no es simplemente hacer mención de la normativa al cual se refiere, más al contrario tiene que ser sustentado imperativamente, en el art. 274 -I del CPC-2013, en cuanto al recurso planteado.
En el presente, no se logró identificar infracción y/o violación procesal alguna; solo se argumentó la existencia de una resolución presuntamente que no fue impugnada pertinentemente; incurriendo en la deficiencia identificada y exigida por el art. 274-I-3 del CPC-2013; situación que acontece con el recurso de casación solicitada en el fondo, porque no se ha identificado de manera adecuada algún error in judicando, para analizar la prueba que ha sido producida en el curso del proceso; en todo caso, no se ha identificado la existencia de un error de derecho, que se encuentre debidamente acreditado; para permitir abrir la competencia de este Tribunal.
Tenemos, suficientes argumentos de orden legal para citar el art. 51 del Código de Seguridad Social, que refiere La renta de viudedad cesara en cualquier momento en caso de nuevas nupcias, vida en concubinato o de recuperación de la capacidad para el trabajo…en este la cuando recurrente niega claramente la existencia del segundo matrimonio, habiéndose demostrado la misma, con prueba plena y fehaciente. De la misma forma, tiene concordancia con el art. 106-II del Decreto Reglamentario del Código de Seguridad Social, que ratifica “La renta de viudedad en curso de pago, cesara en caso de nuevas nupcias o de vida en concubinato”.
La normativa que también respalda, es el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, DS Nº 05315 “Las prestaciones en dinero podrá ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieren servido de base para su otorgamiento”. Sin dejar, de lado el art. 37 del Manual de Prestaciones, que ratifica el extremo citado; “La renta de viudedad en curso de pago, cesará a la muerte de la viuda o cuando esta contraiga nupcias o entre en concubinato”.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 714
- Sucre, 01 de diciembre de 2021
- Expediente: 486/2021 -S
- Demandante: Julia Gregoria Acosta Sullca
- Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
- Proceso: Renta de Viudedad
- Departamento: Tarija
- Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES:
- Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones
- SUSPENDER DEFINITIVAMENTE
- Resolución de la Comisión de Reclamación
- CONFIRMÓ
- Auto de Vista.
- REVOCÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de Casación.
- Petitorio:
- CASANDO
- Contestación al recurso y petitorio:
- Fragmento 24
- Concesión y Admisión:
- III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:
- Derecho a la impugnación
- derecho de impugnación
- Resolución del caso concreto:
- La entidad recurrente, no establece de forma clara y precisa de qué manera el Tribunal de alzada, se habría apartado de alguna norma constitucional o habría infringido disposición alguna al confirmar el error de aplicación e interpretación indebida y la inobservancia de infracción a la norma la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 779/2021 de 08 de mayo de 2020 de fs. 125 a 123, emitido por el SENASIR.
- Fragmento 31
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
