Fragmento 31
Efectivamente, es valorada en la conclusión de la resolución final arribada por la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 263/2020 de 27 de octubre, como así también, por el Tribunal de azada, a tiempo de dictar el Auto de Vista No 05/2021 de 08 de julio ; pues la correcta forma de invocación de la norma, exige no solo su identificación, sino también su valor y consecuencia en el resultado final de la resolución; ya que las pruebas y su apreciación directa, son la premisa inicial de la relación al hecho sucedido; respecto de las cuales se constituirá la fórmula de la valoración documental probatoria; que proyecta la resolución a ser pertinentemente determinada a dictaminar lo que en derecho corresponde.
En ese marco corresponde señalar, que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica o en su caso, que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, o le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse conforme determinó válidamente el Tribunal de alzada, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, dispone confirmar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 261/20 de 26 de octubre de 2020.
Por consiguiente, bajo estas premisas se establece que el Auto de Vista recurrido, en lo que respecta a los fundamentos de la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 261/20 de 26 de octubre de 2020, que resuelve dejar sin el efecto el punto segundo, referido a la recuperación de lo ya cobrado de la demandante, quedando consolidado lo percibido por la beneficiaria; estando inalterable el punto primero de la referida Resolución.
Tal pretensión, de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, en el fondo no siendo esta, la simple una cita de disposiciones legales, sino demostración oportuna durante la prosecución dentro del trámite; en consecuencia, la entidad recurrente no pudo probar ni fundamentar y/o acompañar documentación fehaciente de descargo; por lo que, la misma no transgrede ni vulnera ninguna norma, más al contrario esta, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; por ello, corresponde resolver conforme previene el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable por permisión de la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento Código Seguridad Social.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 714
- Sucre, 01 de diciembre de 2021
- Expediente: 486/2021 -S
- Demandante: Julia Gregoria Acosta Sullca
- Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
- Proceso: Renta de Viudedad
- Departamento: Tarija
- Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES:
- Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones
- SUSPENDER DEFINITIVAMENTE
- Resolución de la Comisión de Reclamación
- CONFIRMÓ
- Auto de Vista.
- REVOCÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de Casación.
- Petitorio:
- CASANDO
- Contestación al recurso y petitorio:
- Fragmento 24
- Concesión y Admisión:
- III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:
- Derecho a la impugnación
- derecho de impugnación
- Resolución del caso concreto:
- La entidad recurrente, no establece de forma clara y precisa de qué manera el Tribunal de alzada, se habría apartado de alguna norma constitucional o habría infringido disposición alguna al confirmar el error de aplicación e interpretación indebida y la inobservancia de infracción a la norma la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 779/2021 de 08 de mayo de 2020 de fs. 125 a 123, emitido por el SENASIR.
- Fragmento 31
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
