Recurso de Casación.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el representante (SENASIR) interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 127 a 132 bajo los siguientes argumentos:
Alegó que, de la documentación presentada en la solicitud de la derechohabiente en el año 1993, Julia Gregoria Acosta Sullca, para comprobar la estado de viudedad, adjuntó certificado de defunción original; con el cual se evidenció que Rafael Irahola Fernández, falleció el 11 de enero de 1992; también adjuntó certificado de matrimonio de 15 de noviembre 1969, es por ello que, el Fondo de Pensiones emitió la Resolución Nº 082 de 08 de marzo de 1993, que resolvió otorgar la renta de viudedad y orfandad, como derechohabiente a la titular.
Afirmó que, el SERECI por oficio JNRC. Nº 113/2020 de 27 de enero; del Director Nacional remitió, la certificación SERECI -DN-RC Nº 48/2020 de 27 de enero de 2020; donde evidenció, la existencia de un nuevo matrimonio de Julia Gregoria Acosta Sullca con David Tarcaya Chacón, celebrado el 22 de marzo de 1997. La Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007, Num. Tercero parágrafo primero, literal a) dispone, que el SENASIR, suspenderá definitivamente la renta viudedad, si la viuda contrae nuevas nupcias.
Aseveró que, mediante hoja de liquidación de cobros indebidos, se realizó el recalculo de los menores Adolfo y Elva Irahola Fernández, pues, la renta si les correspondió y fue pagado hasta su mayoría de edad; por lo que, solo se estableció lo indebidamente cobrado a la derechohabiente Julia Gregoria Acosta Sullca; por los meses de enero a agosto de 1996, enero del 1997, hasta la gestión 2019, también se procedió con el recalculo de la renta de orfandad que fue el 88 % del (01/96 a 08/96 y 08/97 a 04/97) y 84 % (05/97 a 10/99) del total ganado, monto que asciende a Bs. 452.202,41(Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Dos 41/100 bolivianos); motivo por el cual, se procedió a la suspensión definitiva de la renta de viudedad.
Expresó que, el fundamentó en el Auto de Vista Nº 05/2021 de 08 de julio, de fs. 125 a 123; emitido por el Tribunal de alzada, demuestra que incurrió en cometida por la apelante; por lo que, corresponde al SENASIR, la recuperación de lo indebidamente cobrado, por identificar que la actora contrajo nuevas nupcias; pues, conllevó una infracción a la Ley de la Seguridad Social, también un grave daño económico al Estado; solo aferrándose a la incorrecta aplicación del art. 477 del Reglamento de Seguridad Social, sosteniendo que la renta de viudez fue otorgada legalmente por la Unidad de Prestaciones del SENASIR, en base a la Resolución Nº 082 de 08 de marzo 1993.
Refirió igualmente, que el Tribunal de alzada, en un inicio aplicó de forma correcta, el alcance del art. 51 del Código de Seguridad Social, en relación a la suspensión definitiva de la renta de viudez; que esta cesara, en cualquier momento en caso de nuevas nupcias, vida en concubinato o de recuperación de la capacidad para el trabajador; en concordancia con el art. 106-II; de la misma forma, con lo previsto en el art. 37 del Manual de Prestaciones.
Refirió también que, en aplicación del art. 8 del DS Nº 23215, Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, en concordancia con los arts. 42-b) y 43 de la Ley Nº 1178; el cual señala que el Sistema de Control Gubernamental Interno de cada en entidad pública, a través del sistema de control interno y auditoría interna, tiene por objetivo, promover el acatamiento de las normas legales y proteger sus recursos contra posibles irregularidades.
Aseveró que, el Auto de Vista Nº 05/2021 de 08 de julio 2021, colocó en desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR, por no tomar en cuenta entre sus fundamentos el principio de seguridad, extremos estipulados por el art. 67 -II de la CPE, “El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a ley”, la misma que obliga a la observancia de cada una de las normas que integran el Sistema de Seguridad Social; en ese sentido confirmó que, se constituye dos elementos fundamentales en cuanto a la aplicación de Ley y el cumplimiento de las resoluciones emitidas por los Órganos del Estado: Primero, estableciendo el régimen de derechos y obligaciones; Segundo, la declaración obligaría de los derechos que el Estado constituye y reconoce a favor una persona.
Confirmó que, aplicando el art. 477 RCSS y la falta de observación del art. 587 RCSS, y art. 963 del Código Civil (CC), procede para la restitución de lo indebidamente cobrado por la apelante; DS Nº 27991 de 28/01/2005, art. 9 (Revisión de Rentas en Curso de Pago), art. 15 (Cobranzas a cargo del SENASIR); tiene la responsabilidad de efectuar la cobranza de deudas del Sistema de Reparto, además del Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, art. 37 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones, aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997; y otros normas complementarias más.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 714
- Sucre, 01 de diciembre de 2021
- Expediente: 486/2021 -S
- Demandante: Julia Gregoria Acosta Sullca
- Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
- Proceso: Renta de Viudedad
- Departamento: Tarija
- Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES:
- Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones
- SUSPENDER DEFINITIVAMENTE
- Resolución de la Comisión de Reclamación
- CONFIRMÓ
- Auto de Vista.
- REVOCÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de Casación.
- Petitorio:
- CASANDO
- Contestación al recurso y petitorio:
- Fragmento 24
- Concesión y Admisión:
- III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:
- Derecho a la impugnación
- derecho de impugnación
- Resolución del caso concreto:
- La entidad recurrente, no establece de forma clara y precisa de qué manera el Tribunal de alzada, se habría apartado de alguna norma constitucional o habría infringido disposición alguna al confirmar el error de aplicación e interpretación indebida y la inobservancia de infracción a la norma la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 779/2021 de 08 de mayo de 2020 de fs. 125 a 123, emitido por el SENASIR.
- Fragmento 31
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
