Resolución del caso concreto:
Resolución del caso concreto:
Conforme se evidencia la problemática que fue traída en apelación y resuelta en el Auto de Vista recurrido, se resume en que, si fue valorada correctamente la prueba, sobre la presunta inexistencia de la relación laboral con el demandante.
Al respecto, de inicio corresponde señalar, que los argumentos del recurso de casación en el fondo son confusos, reiterativos y que a su turno ya fueron debidamente resueltos por el Tribunal de apelación, advirtiendo en cuanto a la interposición de su recurso en cuanto a la forma y por la lectura del mismo, se constata que se trata de un recurso de casación en el fondo, además, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos, la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue este recurso en una revalorización de la prueba, sin identificar errores de hecho o de derecho; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia se resolverá el mismo.
El art. 3 del CPT , señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.
Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado; siempre y cuando, se adecuen a derecho y a la verdad material.
En el caso que nos ocupa, se ha establecido de manera clara que existió relación laboral y que existió despido intempestivo, pues la documental de fs. 2 a 8 demuestran una relación laboral típica, máxime si la Empresa demandada fue citada al Ministerio del Trabajo de la ciudad de Santa Cruz, en que conforme el acta de audiencia de conciliación de fs. 5 aceptó adeudar la suma de Bs.5.398, según su liquidación, pero en ningún momento negó haber existido una relación laboral, ratificado por el certificado de trabajo de fs. 51, las fotografías de fs. 53 a 56, así como en las testificales de fs. 70 a 71 vta.; esta prueba desvirtúa la supuesta inexistencia de la relación laboral reclamada.
En cuanto al reclamo de la aplicación del principio protector e indubio por operario, por el que se analizan los hechos a favor del trabajador.
Este aspecto, se encuentra reconocido como una garantía hacia el trabajador, consagrado a partir del art. 46 de la CPE y lo que se interpreta del art. 48-III de la CPE es que nadie puede renunciar al pago de los beneficios sociales, así como tampoco negociarlos, pues lo que se intenta es proteger el derecho de los trabajadores, a el derecho a la estabilidad laboral y en caso de ruptura de la relación laboral, al pago de los beneficios sociales que le correspondan por Ley; precautelando que no exista abuso de poder del empleador, sobre el trabajador, pues claramente existe una asimetría entre ambos; por lo tanto, todo tipo de transacción que altere el pago correcto de los beneficios sociales será nulo.
Por otra parte, la Empresa demandada, no aportó prueba que desvirtúe dichos conceptos, siendo en todo caso que, la carga de la prueba le correspondía a este, sin perjuicio de las pruebas aportadas por el trabajador.
Finalmente, se debe precisar que en los hechos, el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, que es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
En tal sentido, e xcepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba; en la medida, en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida en el art. 271-I del CPC-2013 que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, requisito que en el recurso que motiva autos, no sucedió.
No habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley en la apreciación de la prueba.
Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso de casación planteado; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo N° 716
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente :
- Demandante :
- Demandado :
- Proceso :
- Departamento :
- Magistrado Relator :
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA
- Auto de vista.
- CONFIRMÓ,
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
- De la debida valoración de la prueba en materia laboral. No es aplicable el principio in dubio pro operario ante pruebas que generen convicción y se deben valorar en conjunto.
- Sobre los agravios efectuados en el Auto de Vista N° 67/2021 de 24 de mayo de 2021.
- Petitorio.
- CASANDO
- CONTESTACIÓN.
- INFUNDADO
- Admisión.
- Por Auto de 27 de agosto de 2021, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver, de la siguiente manera:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso:
- Resolución del caso concreto:
- P OR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
