ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA, EN LA SENTENCIA Y EL AUTO DE VISTA QUE MOTIVAN EL RECURSO DE CASACIÓN.
Señala que, la Ley 321 en su artículo 1º señala: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente ley, sin carácter retroactivo”.
Sobre las características de los funcionarios de libre nombramiento, la Ley No. 2027 art. 5 inc. c) que señala:
En ambas normativas no es un requisito contar con título profesional, sino que la diferencia entre un funcionario sujeto a la LGT y un funcionario de libre nombramiento, es que en el segundo caso el funcionario debe desarrollar actividades que demuestren que el mismo tiene un conocimiento técnico especializado y realizar funciones administrativas de confianza.
El memorándum de fs. 5, refleja que el 22 de julio de 2010, se designó al demandante al cargo de Procurador (Técnico I), los siguientes Memorandums de fs. 6-13 de obrados evidencian que la demandante tenía el cargo de Técnico I, en distintas unidades y direcciones del GAMEA, es decir que en todo este tiempo por imperio de la Ley No. 2027 el demandante se encontraba en un cargo de libre nombramiento.
El 20 de octubre de 2012, se puso en vigencia la Ley No. 321, que textualmente excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios de libre nombramiento, no siendo necesario demostrar que el demandante cuente o no con título profesional para ello.
Afirmó que, cuando la Ley N° 321 entró en vigencia el 20 de diciembre de 2012, el cargo que ocupaba el demandante no solo era un simple técnico, sino que era el Coordinador de la Dirección General de Asesoría Legal, según se establece de la prueba literal de fs. 10 de obrados, cargo derivado de la confianza que le tuvo el entonces director de la Dirección General de Asesoría Legal del GAMEA, que casualmente ahora también es su abogado en la presente causa.
El demandante continuó como funcionario de libre nombramiento, luego de la puesta en vigencia de la Ley N° 321, prueba de ello es que continuó con su cargo de confianza otorgado por una autoridad designada y desarrollando actividades técnico especializadas, como detalla en el art. 5 de la Ley No. 2027, como son las literales de fs. 220 a 283 de obrados, que demuestran que el demandante, emitía informes con criterio especializado, por que contaba con conocimientos técnicos especializados en derecho, ya que era egresado de la Carrera de Derecho de la Universidad Tecnológica Boliviana, como se observa de la literal de fs. 228, el certificado de supernumerario del Juzgado 4º de Instrucción en lo Civil, el Certificado de pasante del Juzgado de Instrucción 1 de El Alto, cursante a fs. 230; es más, hasta el 10 de diciembre de 2014 el demandante continuaba en el cargo de coordinador - Asistente Legal, como se observa de la prueba literal de fs. 231 de obrados.
Manifestó que, mediante memorándum de fs. 15 de obrados, el 23 de enero de 2014 el demandante fue designado en el cargo de profesional D, puesto técnico legal, empero por el principio de primacía de la realidad se puede establecer que el demandante continúo ejerciendo funciones de confianza, al menos hasta el 10 de diciembre de 2014 según informe de fs. 231 de obrados, en el que el demandante se identifica como coordinador, así también hasta el 9 de octubre de 2015, el demandante emitía informes técnicos especializados, conforme consta del informe de fs. 139 de obrados, por lo que no existe duda que el demandante era un funcionario de libre nombramiento, cuyo salario que el GAMEA le cancelaba, era acorde al de un profesional - técnico legal, y no es como refiere el demandante, que no hubiera percibido ningún incremento a partir de su designación como profesional D- Asistente Legal, basta con revisar la certificación de boletas de pago cursantes fs. 86 de obrados, que denotan un incremento de Bs. 27 a 30, para posteriormente ser incrementado en el mes de mayo, quizás el monto no sea el que el demandante quisiera, todos tenemos la convicción de que merecemos mejores salarios, pero esas son las posibilidades con las que contaba el GAMEA y que sin embargo tampoco fue objeto de reclamos alguno por parte del demandante en su momento.
Habiéndose, establecido que el demandante era funcionario de libre nombramiento, en consecuencia, no corresponde el pago de indemnización, ni desahucio al demandante, como mal dispone la Sra. Juez de Primera Instancia y los Vocales en Segunda Instancia, pues no se trata de un trabajador amparado en la Ley General del Trabajo que es a los únicos a los que se les reconoce estos beneficios, actuar en contrario es provocar daño económico a las arcas del Municipio.
Las autoridades judiciales en materia laboral, deben actuar con arreglo a los art. 3, 9 y 44 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en busca de hallar y determinar la verdad material por encima de la verdad formal, velando porque prime la realidad frente a las formas, apariencias y formulismos, haciendo necesario y un deber del Juez indagar por todos los medios legales posibles a fin de poder materializar la justicia como un fin último del proceso.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo N° 738
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente :
- Demandante :
- Demandado :
- Proceso :
- Distrito :
- Magistrado Relator :
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA en parte,
- Auto de vista.
- CONFIRMÓ,
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
- ERROR DE DERECHO Y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN LOS FUNDAMENTOS DEL AUTO DE VISTA Nº 285/2020 DE 05 DE OCTUBRE DE 2020, DE A FS. 302 - 303 DE OBRADOS.
- ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA, EN LA SENTENCIA Y EL AUTO DE VISTA QUE MOTIVAN EL RECURSO DE CASACIÓN.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso:
- De la irretroactividad prevista en el art. 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.
- De los trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales que se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo.
- Resolución del caso concreto:
- P OR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
