Auto Supremo AS/0738/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0738/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Resolución del caso concreto:

Resolución del caso concreto:

Como primer elemento corresponde destacar que el recurrente consideraba que el actor no era un trabajador amparado por la LGT, sustentando su fundamento en la forma de designación del trabajador, que era de libre nombramiento, por lo tanto, tácitamente consideró cuestionable la competencia de los juzgadores de instancias, sin embargo debió haber argumentado éste agravio al momento de responder a la demanda, excepcionando la competencia del juzgador y en su caso apelar la resolución de su excepción o recurrir de casación, para que como efecto de dicho reclamo, ahora el Tribunal de Casación abra su competencia para considerar este hecho, analizando en términos generales las exigencias formales para recurrir en casación, pero, al no haberse excepcionado aquello o reclamado en su tiempo conforme a derecho, involucró la aceptación tácita de la competencia del Juzgador sobre los beneficios sociales que pudiera tener el trabajador sujeto a la Ley General del Trabajo y consecuentemente no pretender que ahora este Tribunal de Casación subsane los descuidos procesales del recurrente, pues opera el principio de preclusión, por el cual no se pueden retrotraer etapas procesales.

Ahora bien, sobre lo acusado de manera repetida sobre la falta de valoración probatoria y aplicación indebida o errónea de la Ley N° 321 para disponer el pago de los beneficios sociales y la multa del 30% por incumplimiento de pago al demandante; en merito a ello, se tiene lo siguiente:

En base al análisis jurídico legal y jurisprudencial precedente, a partir de la vigencia de la Ley de Municipalidades, de fecha 28 de octubre de 1999, todo nuevo trabajador que ingresaba a prestar servicios en los Gobiernos Municipales, asumía una de las categorías anotadas por el art. 59 de dicha ley, por lo que, de acuerdo a la labor que éste desarrolle, estará considerado como: i) funcionario municipal sujeto a la carrera administrativa, ii) funcionario municipal designado o de libre nombramiento, o iii) funcionario contratado en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos; aclarando entonces que, sólo para la última categoría se encuentra previsto el régimen laboral de la Ley General del Trabajo, es decir, para empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, no así para los demás servidores públicos.

En los antecedentes del proceso, los memorándums de fs. 5 a 10, 11, 12, 14, 21, 23 y 115 de obrados, se evidencia que el demandante desempeñaba las funciones de “Técnico”, en diferentes áreas y direcciones a los fue designado desde julio de la gestión 2010; incorporado al ámbito de aplicación de la Ley General de Trabajo, conforme dispone el art. 1 de la Ley Nº 321, a partir del 20 de diciembre de 2012, fecha a partir del que se le reconoce los beneficios sociales que generó la nueva Ley, por cuanto desempeñó una actividad de técnico al servicio público propio de la institución pública , tal es así que entre los memorándums que cursan en obrados no existe corte por tiempo alguno y la conclusión de la relación laboral operó de manera intempestiva el 11 de mayo de 2017; en consecuencia, el ahora demandante gozaba de todos los derechos y beneficios sociales que reconoce la Ley General de Trabajo y disposiciones complementarias a su favor, en este caso las peticionadas, indemnización, desahucio y la multa por falta de pago en aplicación del a rt. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Resulta necesario reiterar que la interpretación de las normas en materia social debe hacérsela partiendo del principio de inversión de la carga de la prueba, por cuanto en el presente caso, la parte demandada no desvirtuó con prueba fehaciente la pretensión de la demanda, respecto al pago de indemnización, desahucio sin que el justificativo de la institución demandada para no pagar los mismos sea el supuesto hecho de funcionario designado o de libre nombramiento o de confianza que prestaba labores de asesoramiento especializado en su área, lo cual escaparía incluso a la excepcionalidad de la Ley N° 321 en cuanto al cargo de profesionales; cuando en los hechos, se trató de un trabajador que era un subalterno del área al que se destina, que su formación académica fue de egresado de la carrera de derecho y con un sueldo acorde a sus funciones, además que la aplicación de la Ley No. 321 y los derechos laborales bajo ningún concepto pueden estar supeditados a una situación del empleador netamente administrativa de índole de organigrama o estructura de su institución; es decir, el hecho que los técnicos, puedan encargarse de funciones operativas o asesoramiento no desvirtúa su calidad de trabajadores inmersos en la Ley General del Trabajo .

Finalmente, la entidad demandada desconoce el pago de los beneficios sociales ahora reclamados por el demandante, demostrados dentro del término probatorio abierto por el Juez a quo y conforme al principio de inversión de la prueba, le correspondía demostrar que el demandante no estaba sometido a la Ley General del Trabajo y con ello proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material; lo que, no ocurrió en el caso.

Por lo expuesto se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo y que dicho medio de impugnación, carece de sustento legal y corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.