Auto Supremo AS/0739/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0739/2021

Fecha: 01-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Antes de ingresar a valorar las afectaciones realizadas por el recurrente, es necesario considerar previamente la congruencia interna de las resoluciones como elemento del debido proceso, encontrando que la misma es establecida por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, que citando la SCP Nº 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, señaló:

“…la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…”

Entendiendo que, el elemento congruencia interna de las resoluciones conlleva que toda Autoridad, al momento de emitir una resolución, debe delimitar o enmarcar su análisis y decisión en la controversia establecida por las partes, no pudiendo pronunciarse sobre hechos no discutidos o conceder más de lo pretendido.

Sobre ese aspecto, considerando que el recurso de casación es un recurso especial con características diferentes, es que para la apertura de la competencia de los Tribunales casacionales, el recurrente debe cumplir con los requisitos establecidos en el art. 271 del CPC-2013, normativa que señala:

“I.- El recurso deberá reunir los siguientes requisitos:

1.- Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda.

2.- Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación.

3.- Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.

La parte que se crea afectada con la emisión de un Auto de Vista, al momento de plantear el recurso de casación, deben tener el cuidado de cumplir con los requisitos señalados, tanto con los estructural contenidos en los numerales 1 y 2 como el sustancial establecido en el numeral 3; este último, debe contener en el memorial de recurso y no fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.

Conforme a lo señalado, se debe considerar que el recurso de casación cursante a fs. 302 a 304, en el acápite de “Antecedentes”, realiza una descripción de lo reclamado en apelación sobre el contenido de la Sentencia, sin realizar fundamentación alguna que observe o impugne el Auto de Vista de fs. 281 a 282 que es objeto del recurso; por lo que, no se encuentra fundamento que cumpla lo establecido en el art. 271 del CPC-2013

Posteriormente en el acápite “Fundamentos del recurso de casación en el fondo”, en el punto 1 señaló:

“1. La Resolución recurrida A.V. Nº 384/2020, ha realizado una incorrecta aplicación del Art. 202 en sus incs. a), b) y c) del Código Procesal de Trabajo, al no estar establecido de forma objetiva las causas de retiro, no valorar las pruebas de descargo presentadas de mi parte.

Al respecto, debemos considerar que la normativa señalada por la parte, establece que la Sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados, conteniendo una parte considerativa y otra resolutiva; sobre esto, se entiende que la carencia que hace referencia la parte recurrente, es que el Auto de Vista, no contiene lo establecido en el art. 202 del CPT porque este no habría establecido la causal del despido y valorado la prueba al respecto.

Sobre lo expuesto, revisando el memorial de apelación cursante de fs. 256 a 257, no se advierte que la parte apelante haya reclamado la mala valoración o afectación sobre la causal de desvinculación laboral; extremo que, hace lógico que los Vocales de Alzada no se hayan pronunciado sobre este punto, toda vez que los mismos también debe someterse a la congruencia de las resoluciones y pronunciarse sobre los reclamos formulados y discutidos por las partes en apelación; por lo que, si la parte no realizó reclamo alguno sobre este aspecto se entiende tácitamente su conformidad y no puede pretender que este instancia anule el Auto de Vista, por la falta de valoración de un aspecto que no fue reclamado oportunamente por la parte; peor aún, este Tribunal no puede emitir criterio alguno al respecto por el impedimento legal contenido en el art. 220-I-2 del CPC-2013.

Continuando con la redacción del recurso de Casación, se tiene que expuso:

“2. No establece la relación laboral, mucho menos los adeudos por efecto del retiro si los existiere.”

Sobre este punto, se advierte que tampoco fue planteado en el recurso de apelación, asimismo no cumplió con lo dispuesto en el art. 271-I-3 del CPC-2013, al no establecer con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas aplicadas indebida o erróneamente, especificando en que consiste la infracción; es decir, que el recurrente no puede simplemente referir que no se estableció la relación laboral, sino que tiene que sustentar en derecho los aspectos no considerados, estableciendo la postura asumida por la parte para que sea considerada por este Tribunal, por ello, no se puede pretender que a la simple referencia de “no establece la relación laboral, mucho menos los adeudos por efecto del retiro si los existiere”, sea suficiente para que este Tribunal ingrese a valorar todo relacionado con la relación laboral y sus efectos, como si se tratare de una revisión integral e irrestricta de todo lo discutido por las partes, desnaturalizando el recurso de casación.

Además de lo expuesto, debe considerarse que la Sentencia Nº 131/2019, en el último considerando, como primer punto resuelve la relación laboral existente entre las partes y al no ser ese punto objeto de impugnación dentro el recurso de apelación, el mismo ya no puede ser sujeto a consideración de este Tribunal Casacional.

Asimismo, el recurso de casación señaló:

“3. La decisión recurrida importa, por otra parte, una resolución arbitraria e incongruente, en los términos de la reiterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal referido concretamente en el presente caso el A.S. Nº 196/2019, y el A.V. Nº 83/2017-SSA-1, al apartarse equivocadamente de la solución normativa antes señalada y prevista por el presente caso y no importar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de extrema gravedad que la forma inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho.”

Respecto al punto señalado se advierte, que el Auto de Vista Nº 83/2017-SSA-1 y el Auto Supremo Nº 196/2019, fueron emitidos dentro el presente proceso conforme a fs. 211 (Auto de Vista) y 231 a 234 (Auto Supremo); empero, no puede pretender referir que, no se hubiese dado cumplimiento a los mismos, suficientes para sustentar una afectación recurrible de casación, desechando la parte su obligación de fundamentar y sustentar sus pretensiones exponiendo por qué causó un agravio.

Asimismo, no puede advertirse error alguno en el Auto de Vista Nº 384/2020, porque la nulidad determinada por el Auto de Vista Nº 83/2017-SSA-I se sustentó en la falta de valoración en la Sentencia de la prueba cursante a Fs. 147, disponiendo que sea valorada la misma, de forma positiva o negativa; ese aspecto, fue confirmado por el Auto Supremo Nº 196/2019; encontrando que, la Sentencia Nº 131/2019 de fs. 243 a 254, en los puntos que resolvieron la relación laboral y la causal de retiro, valoraron esa documental, usándola para llegar a la conclusión asumida por el Juzgador, encontrando que en el recurso de casación no se tiene sustento alguno que desvirtué lo establecido por el Juez de primera instancia ni respaldo de normativa legal que haya sido violada, mal interpretada o inaplicada.

La casación interpuesta indicó:

“4.- La decisión judicial asumida en este proceso se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso (que fueron denunciados oportunamente en el recurso de apelación) y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio.

5.- Sobre este punto la jurisprudencia referida líneas arriba ha sido clara al determinar su anulación, siendo esta la línea jurisprudencial que tiene la Corte Suprema, situación que no ha sido tomada en cuenta el momento de dictarse la injusta sentencia y el Auto de Vista ahora impugnados.”

En los puntos señalados, no se advierte una afectación; toda vez que, no se señaló concretamente como la decisión judicial asumida se traduce en un desconocimiento de la norma y menos se establece como se incumplió o se transgredió el Auto de Vista Nº 83/2017-SSA-I y el Auto Supremo Nº 196/2019, reiterando que no es suficiente con manifestar que existe una afectación si no se establece cual es la afectación y como es que debió resolverse.

El recurso de casación reclamó que:

“6.- Se ha violado el Art. 265 parágrafo l) del Código Procesal Civil, aplicable por analogía.

7. Acuso la violación por parte del A.V. Nº 384/2020 de fecha 18 de diciembre de 2020, por errónea interpretación de la Ley, precisando el Art. 200 del Código Procesal del Trabajo…

Acuso que la autoridad de alzada no ha dado correcta aplicación de esta normativa sin dar el valor que corresponde a las prueba de Fs. 143, 144, 145, 146, 147, 148 y 149 de obrados, que consiste en documentos idóneos para su valoración.”

Respecto a los punto 6 y 7, se advierte que el recurrente acuso los arts. 265-I del CPC-2013 y 200 del CPT; sin embargo, no señaló como es que, esos artículos fueron transgredidos en el Auto de Vista Impugnados; más aún, cuando no se ha establecido que puntos no fueron los resueltos por los Vocales, por el contrario, conforme fue expuesto anteriormente los Vocales, dieron cumplimiento a lo previsto en el art. 265-I, porque resolvieron los puntos de apelación y se circunscribieron a lo reclamado por la parte, realizando un análisis de la Sentencia, los hechos discutidos y lo cursante en obrados, estableciendo la aplicación normativa; es así que, la valoración probatoria de integra, se encuentra sustentada en la Sentencia de primera instancia y en el Auto de Vista impugnado se efectuó una revisión del trabajo realizado por el Juez y que fue reclamado por la parte, no encontrándose afectación alguna, más cuando no es claro ni puntual el recurso de casación.

En conclusión, se establece que, fue correcto el proceder del Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista N° 384/2020 de 18 de diciembre, al no encontrar sustento alguno que rebata o desvirtué el contenido del referido acto impugnado; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013 con relación al 252 del CPT.