RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
En el Estado Constitucional de Derecho, vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis del recurso de casación planteado, deber ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
En el caso que se analiza, resulta evidente que Juana Tusco Santos, en su condición de viuda de German Hinojosa Ortega y al fallecimiento del causante el 18 de octubre de 1978, obtuvo una renta de viudedad calificada por Resolución Nº 3944-79 de 24 de septiembre de 1979, pagadera a partir de marzo de 1979 (fs. 1).
En su condición de derechohabiente, con su renta en curso de pago, el 25 de octubre de 1980 contrajo matrimonio con Eulogio Huanca, fecha en la que cambio su estado civil de viuda del titular de renta fallecido, para convertirse en esposa del señor Huanca (fs. 30 a 21).
En uso de la facultad establecida en el art. 5-d) del DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, y aplicando lo dispuesto en el Numeral 3º, Parágrafo Primero, Literal a) de la RM Nº 171, al haber contraído matrimonio la rentista derechohabiente, el SENASIR suspendió definitivamente la renta de viudez de Juana Tusco Santos, desde el mes de marzo de 2020; disponiendo también, que la Unidad Jurídica recupere lo indebidamente cobrado (fs. 57 a 55).
El art. 39 del DL Nº 13214, concordante con el art. 36 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, disponen textualmente: “La viuda o conviviente que perciba renta y que contraiga matrimonio, recibirá en sustitución de dicha renta un pago global equivalente a tres anualidades de la renta que percibía, siempre que haga conocer este hecho a la Unidad de Recaudación. Este caso no dará lugar a la redistribución de la renta de viudedad en favor de los hijos”.
Entonces, la rentista derechohabiente, que quería contraer matrimonio, debía poner en conocimiento del ente gestor este hecho, a efecto de recibir un pago global equivalente a tres anualidades de la renta que percibía, en sustitución de la renta de viudedad calificada; previsión legal establecida con el objeto de evitar que las viudas que contraen matrimonio, incurran en cobros indebidos.
El argumento principal del recurso de casación alude que se hubiese incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 204 de la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, que por el fallecimiento del segundo cónyuge se extinguió el vínculo conyugal, además de no haberse cumplido los requisitos para la celebración de ese segundo matrimonio, el mismo se encuentra viciado de nulidad al carecer de legalidad, por tanto su derecho a seguir percibiendo la renta única de viudedad se encuentra vigente, no habiéndose transgredido normativa alguna para la suspensión definitiva de ese derecho.
Considerando la recurrente, que la decisión asumida por el Tribunal de apelación, vulnera sus derechos con referencia a la suspensión de la renta básica de viudedad.
El art. 51 del Código de Seguridad Social (CSS), art. 106 del Reglamento de Seguridad Social (RCSS), el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MRCPA) de la Unidad de Recaudación Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997, establecen de manera uniforme que la renta de viudedad cesará en caso de nuevas nupcias, por lo que respecto a este punto fue correcta la determinación asumida por los de instancia al confirmar la suspensión de la renta básica de viudedad de Juana Tusco Santos. Más aun, cuando la recurrente reconoce el hecho del segundo matrimonio con Eulogio Huanca, no siendo valedera la explicación otorgada por Juana Tusco Santos, que se encontraría en trámite la nulidad de ese matrimonio o que por el fallecimiento de su segundo cónyuge se hubiese extinguido el vínculo matrimonial, argumentos que carecen de sustento factico jurídico, porque como se fundamentó antes, resulta evidente que la recurrente contrajo nuevas nupcias y que en aplicación de la normativa glosada, se impone la suspensión definitiva de la renta única de viudedad, no teniendo sustento legal alguno los argumentos vertidos por la recurrente.
Por otro lado, el Tribunal de alzada al confirmar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 204/20 de 10 de septiembre de 2020 y consecuentemente también la Resolución Nº 0000599 de 9 de marzo de 2020 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto por la que se suspendió definitivamente la renta única de viudedad otorgada a favor de Juana Tusco Santos, también dio por bien hecho la determinación de proceder a la recuperación de los indebidamente cobrada por ésta, al respecto debemos señalar:
La rentista derechohabiente, que quería contraer matrimonio, debía poner en conocimiento del ente gestor de este hecho, a efecto de recibir un pago global equivalente a tres anualidades de la renta que percibía, en sustitución de la renta de viudedad calificada; previsión legal establecida con el objeto de evitar que las viudas que contraen matrimonio, incurran en cobros indebidos.
Líneas arriba se efectuó un análisis respecto a la aplicación del art. 477 del RCSS, conforme instituyó la SC 0058/2004, que se aplica solo respecto a errores de cálculo y/o falsedad de datos o declaraciones, presentados ante el SENASIR, aspectos que en el caso presente no acontecieron porque se trata de un hecho sobreviniente, posterior a la calificación de renta a la derechohabiente y por tanto, esta norma no se aplica al caso presente, según el entendimiento de esta disposición legal, solo procede la restitución de la renta, cuando existe falsedad en los datos o declaraciones; y en autos, sólo existió una omisión por parte de la derechohabiente a informar al ente gestor en forma oportuna de su nuevo matrimonio, conforme prevé el art. 39 del DL Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, concordante con el art. 36 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; por tanto, no existe facultad legal a favor del SENASIR para la restitución de pagos, porque no se acomoda esa conducta a las previsiones del indicado artículo.
El art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, confirma la facultad que tiene el SENASIR para la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las rentas en curso de pago y pagos globales, remitiendo para su aplicación, al art. 477 del RCSS, que, en atención a los fundamentos desarrollados en el párrafo anterior, se concluye que, tampoco le asiste la facultad de pedir la restitución de pagos.
También debemos referirnos al DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, de creación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, como Institución Pública, Desconcentrada del Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que dispone en su art. 5-d) la atribución de suspender provisional o definitivamente la renta, dentro de la potestad de revisión establecida en disposiciones que rigen para el Sistema de Reparto, aplicando concretamente el numeral 3, parágrafo I, literal a) de la RM N° 171.
El art. 5-h) del DS N° 27066, el art. 2 del DS N° 25809 de 8 de junio de 2000, tampoco son aplicables al caso que nos ocupa, por cuanto, la primera legisla sobre aportes devengados a la seguridad social, las que podrán ser recuperadas por el SENASIR en la vía administrativa o jurisdiccional, a través del proceso coactivo social, y la segunda hace referencia al cálculo de las cotizaciones en mora. El caso que nos ocupa, se trata de cobros indebidos, adeudo incluido en el art. 609 del RCSS.
En conclusión, el Tribunal de alzada debió revocar parcialmente la Resolución Nº 204/20 de 10 de septiembre de 2020, en aplicación del art. 477 del RCSS, al no existir norma que prevea la restitución de rentas canceladas vía trámite de suspensión de renta y posterior reclamación, promovida por los rentistas titulares o derechohabientes, implicando con ello, que este Tribunal, deba corregir la infracción existente.
Por lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013), por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 746
- Sucre, 01 de diciembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.
- SUSPENDER
- Resolución Comisión de Reclamación.
- CONFIRMÓ
- Auto de Vista.
- En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, la beneficiaria interpuso recurso de apelación, conforme consta la nota de fs. 96 a 95; que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 071/2020 de 25 de noviembre, de fs. 108 a 106, CONFIRMÓ la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 204/20 de 10 de septiembre de 2020; sin costas ni costos.
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- - Del derecho a la seguridad social
- - De la renta de viudedad
- - Sobre la aplicación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS)
- Sentencia Constitucional 0058/2004 de 24 de junio
- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
