RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
Debe tenerse en cuenta que el recurso interpuesto es confuso e impreciso, observándose que el recurrente confunde los fundamentos de forma con los de fondo, sin tomar en cuenta que, si bien se pueden interponer ambos recursos a la vez, sus pretensiones deben adecuarse a lo establecido por los parágrafos III o IV del artículo 220 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
No obstante, las deficiencias señaladas, este Tribunal Supremo ingresa a resolver la causa y emitir una resolución razonada respecto de lo alegado por el recurrente.
Con referencia al primer y segundo argumento del recurso de casación corresponde señalar que previa revisión de la Sentencia, se establece que el Juez de primera instancia en el punto de Hechos probados, previa valoración del conjunto de los elementos probatorios, tanto de cargo y descargo, concluyó que existió relación laboral entre el demandante y la empresa REPSOL, que terminó por haberse concluido la obra para la cual fue contratado el actor, conforme se determinó en el tenor del contrato de trabajo por realización de obra o servicio
Por otro lado, con referencia a la desvinculación del actor de la referida empresa, la Autoridad jurisdiccional realizó un análisis del Contrato de trabajo de fs. 58 a 66, específicamente de la Cláusula Quinta (Plazo), que señala: “La relación laboral establecida por este Contrato será a plazo determinado y tendrá una vigencia hasta la conclusión de la obra, de manera específica hasta la conclusión del proyecto y comunicado por el empleador al trabajador (…), las partes acuerdan que a la conclusión de la obra o servicio, el empleador emitirá el Acta de conclusión de la obra o servicio, oportunidad en que la relación laboral entre las partes quedará extinguida de hecho y de pleno derecho, para este fin el empleador deberá de comunicar dicha situación con anticipación y por escrito al trabajador.”; por lo que, concluyó que no corresponde el pago del desahucio, aspecto que fue refrendado por el Tribunal de alzada en los Fundamentos Jurídicos del Auto de Vista (Primera agravio) al señalar que, de acuerdo al Contrato de obra de fs. 58 a 66, así como la Carta de conclusión de contrato de fs. 74, evidenciaron que la empresa REPSOL, habría oportunamente comunicado al trabajador la conclusión de la obra para la que fue contratado, hecho que también implicó la culminación laboral del actor.
En consecuencia, conforme a los datos del proceso se estableció la relación laboral entre el trabajador y la empresa demandada REPSOL, sujeta a la modalidad de contrato de trabajo por realización de obra o servicio, que implica la realización de una actividad laboral con un objeto concreto y un fin propio, cuya duración es temporal y exigible para su ejecución a la conclusión de la obra o de fase, conforme estipula el contrato (fs. 58 a 66); además de haberse estipulado en la Cláusula Quinta, la modalidad de conclusión de obra; es decir, que los servicios de EL TRABAJADOR concluirán en el momento de la conclusión de la obra, previo comunicado al mismo sobre dicha situación, conforme también se evidenció de la carta de Conclusión de contrato de fs. 74, de cuyo análisis se establece que la relación laboral del demandante con la empresa REPSOL, llegó a su fin, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula quinta del referido contrato y conforme a la comunicación de conclusión de contrato de trabajo de obra, hecho que derivó en el retiro del trabajador por finalización de la obra, estableciéndose en consecuencia que no corresponde el pago del desahució, como acertadamente concluyeron los de instancia; consiguientemente, se evidenció que el Auto de Vista, resolvió de forma clara y precisa los agravios denunciados en el recurso de apelación, no siendo necesario que los fundamentos de la mismas sean ampulosos.
Con referencia al reclamo referente a que el Tribunal de alzada incurrió en interpretación del art. 6 de la LGT, de la Resolución Ministerial (RM) N° 283/62 y arts. 1 y 2 del DS N° 16187, porque en aplicación de dichas normativas se produjo la conversión del contrato de trabajo por realización de obra a uno de carácter indefinido; asimismo, que su contrato tiene por objeto realizar actividades propias y permanentes del giro principal de la empresa y que como Supervisor de fluidos de perforación y completación desarrolló dichas actividades
Corresponde señalar que, el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada de acuerdo a lo previsto en la Cláusula quinta del contrato de fs. 58 a 66, señala:“(PLAZO) La relación laboral establecida por este contrato, será a plazo determinado y tendrá una vigencia y duración desde la suscripción del mismo, hasta la conclusión de la obra, de manera específica hasta la conclusión del último proyecto asignado y comunicado por el empleador al trabajador”, de donde se establece de forma correcta que la modalidad de la contratación del trabajador fue por plazo determinado (tiempo definido); llegaron a establecer de forma correcta que la modalidad del contrato fue por tiempo definido, no habiendo en momento alguno analizado el reclamo sobre la conversión del trabajo de plazo fijo a indefinido o sobre las actividades propias y permanentes del giro principal de la empresa menos, aspectos que no fueron objeto de análisis en resolución de la Sentencia ni del Auto de Vista impugnado; aspectos que, al no haber sido oportunamente reclamados en las instancias correspondientes precluyeron, conforme prevén los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.
Sin embargo, de lo referido, es oportuno precisar que el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, aspecto que por la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal en diversas resoluciones, ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia y específicamente en materia laboral, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de las pruebas y que deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o persigan un fin prohibido por la Ley; pues el proceso laboral, solo tiene por objeto el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial y en mérito a ese criterio se debe interpretar las disposiciones procesales, conforme establecen los arts. 3 inc. j) y h), 59, 50 y 158 del CPT.
Por consiguiente, la valoración de las pruebas son incensurables en casación, salvo que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en esa valoración; única posibilidad para que, de manera excepcional se pueda volver a valorar esa prueba identificada de manera clara y específica en el recurso, cumpliéndose la regla que establece el art. 271-I del CPC-2013, que señala: “…cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”
Resolviendo el tercer argumento del recurso de casación, relacionado al pago del Bono de gestión por compromiso, se establece que tampoco corresponde su pago como acertadamente determinaron los de instancia; por cuanto, el mencionado Bono, tiene carácter voluntario, extraordinario y fue otorgado por la empresa REPSOL por única y primera vez, por los buenos resultados obtenidos en la gestión 2014, conforme se desprende del Oficio N° RE&P-BOL 419/2015 GP&O-49/015 de fs. 3; corroborando tal decisión en aplicación del art. 2 del DS N° 22138 de 21 de febrero de 1989, que señala: “ Todo pago adicional concedido voluntariamente por cualquier empresa pública o privada a sus trabajadores, no importa de ningún modo modificación de ese contexto legal ni precedente invocable por otros trabajadores para fundar reclamación judicial alguna, ni por analogía ni por otra razón, por tratarse de pagos voluntarios que la parte patronal habría concedido excepcionalmente, por razones empresariales…”; consecuentemente, no corresponde su pago al evidenciarse que dicho bono no constituye un derecho consolidado.
Por último, con relación al último argumento del recurso de casación, referido a la procedencia o improcedencia del pago del segundo aguinaldo; los de instancia concluyeron de forma correcta que no correspondía el pago, al haber evidenciado que el demandante se encontraba dentro de las limitaciones previstas en la Resolución Ministerial N° 1031/15 de 14 de diciembre, al haber constatado que el actor percibía un sueldo mensual de Bs. 55.772,09.-
El art. 2 de la citada Resolución Ministerial N° 1031/15, señala: “III. Al ser el objeto del Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" beneficiar principalmente a las trabajadoras y los trabajadores que no perciben salarios elevados, el pago no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de presidente, vicepresidente y miembros de directorio; director ejecutivo y sub director ejecutivo, gerente, sub gerente, director general, o de cargos de igual Jerarquía, que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado; IV. En las empresas públicas, empresas públicas nacionales estratégicas y entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, se exceptúa del pago del Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia", al personal especializado en áreas estratégicas, que tengan una remuneración básica superior a la establecida para el Presidente del Estado Plurinacional.
Por consiguiente, conforme se desprende de las papeletas de pago el demandante percibía un sueldo de más de Bs. 55.000.- en consecuencia, no corresponde el pago del segundo aguinaldo, al encontrarse dentro de las excepciones previstas en la normativa precedentemente descritas.
Asimismo, corresponde señalar que, en materia laboral el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT; razón por la que, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar, si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 271-I del CPC-2013, aspecto no evidenciado de manera alguna en la fundamentación del recurso materia de compulsa.
Por otra parte, la empresa recurrente se limitó a citar y transcribir jurisprudencia respecto de los contratos de trabajo por realización de obra o servicio, sin demostrar la aplicación contradictoria de normas jurídicas, tampoco vinculó cada uno de los precedentes a alguna de las denuncias de forma específica, no se tomó en cuenta el objetivo del recurso de casación, es precisamente unificar jurisprudencia a partir de la verificación de la denuncia y posterior constatación de la existencia de contradicción jurídica del fallo impugnado con el o los precedentes invocados, siendo deber del recurrente fundamentar y motivar el recurso, con razonamientos y criterios jurídicos contenidos en los precedentes invocados, juicios que necesariamente deben formar parte del argumento jurídico del recurso de casación, aspecto que no fue cumplido por la empresa recurrente; sobre el particular, debe tenerse presente que, al juzgador no le está permitido suponer, inferir, deducir, colegir o presumir; sino que, debe ceñirse estrictamente a los datos del proceso y a lo expresado y pretendido por las partes.
Además, de todo lo considerado precedentemente, en autos tampoco se argumentó cómo se violaron o aplicaron erróneamente las normas aludidas, especificando en qué consiste la vulneración que acusa, al no ser suficiente la simple enunciación de la norma que se considera vulnerada, sin haberse demostrado en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción; alegando solo como fundamento el recurrente, una vulneración al debido procesal, verdad material y derechos laborales, enumerando los preceptos constitucionales en los cuales se establecen estos derechos y principios, así como los numerales del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, sin señalar o argumentar, de qué forma se hubiesen violado estos preceptos y al no exponerse la razón o su hipótesis de su afirmación, se omitió especificar en qué consiste la violación de la norma que se alude, no pudiendo solo señalarla de vulnerada; inobservancia que de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas, obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación.
El objeto del proceso laboral, es el reconocimiento de los derechos laborales, consignados en la ley substancial, para cuyo efecto, el juez, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, sino por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso, para realizar un acto simulado o perseguir un fin prohibido de la Ley, conforme determinan los arts. 59, 60 y 158 del CPT.
Es decir, el Juez del trabajo, no está obligado de reconocer todas las pretensiones de los trabajadores, demandantes; sino por el contrario, debe reconocer los derechos que la norma sustancial efectivamente prevea en su favor, e inclusive reconocer aquellos derechos que no se hubiesen consignado de manera clara en la demanda, pero que fueron objeto de discusión en el proceso, conforme prevén los arts. 64 y 202 inc. c) del CPT; por ello es que si bien, se instituyen principios y normas constitucionales que precautelan los derechos de los trabajadores, al ser irrenunciables e imprescriptibles y que prima la inversión de la prueba en su favor y que son nulos los actos que tiendan a burlar sus intereses, conforme prevén los arts. 46, 48 de la CPE, 4 de la LGT, 3 inc. g), 66, 150 y otros del CPT, ésto de ninguna manera determina que necesariamente el Juez debe conceder a favor del trabajador, derechos que no se encuentra reconocidos en su favor en la Ley, como erróneamente se pretende ahora.
Por consiguiente, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, no contienen sustento legal; pues, el Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia, no observándose vulneración alguna; por lo que, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 756
- Sucre, 01 de diciembre 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- PROBADA
- Auto de Vista
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- Petitorio
- Contestación y Petitorio:
- Concesión y Admisión:
- III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina aplicable al caso:
- Principio de verdad material y valoración de la prueba:
- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
