Auto Supremo AS/0760/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0760/2021

Fecha: 01-Dic-2021

2.-

2.- Alegó que la Juzgadora, no valoró las pruebas descargo, que demuestran la existencia de un contrato de naturaleza civil; Añadió que, en la apelación presentó las siguientes pruebas: Fotocopia de recibo, por la entrega al actor de una computadora como forma de pago, valuada en Bs. 3.000.- Declaración jurada en presencia del testigo Rider Becerra Moreno, que establece el acuerdo de contrato civil de prestación de servicios que hubo entre su persona y el demandante y demuestra que otorgó al actor una habitación como forma de pago, elementos de prueba que no fueron valorados en el Auto de Vista, vulnerando el debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, además de los principios de legalidad seguridad jurídica, lealtad procesal y proteccionismo; pues al confirmar la Sentencia, le obligan al pagó de los beneficios sociales en favor del actor.

Acto seguido realizó una descripción repetitiva de la prueba presuntamente no valorada y una relación fáctica de cómo acontecieron los servicios de naturaleza civil que fueron por el demandante.

2.- Sobre el segundo argumento del recurso de casación, respecto a que la Juzgadora, no valoró las pruebas descargo, que presuntamente demostrarían la existencia de un contrato de naturaleza civil, describiendo pruebas de cargo que tampoco habrían sido valorados por el Tribunal de alzada, vulnerando el debido proceso en sus elementos motivación y congruencia,

Al respecto, se verificó que el Tribunal de alzada, señaló que el demandado no identificó qué prueba o pruebas no fueron valoradas, pues la única prueba producida por el este, fue la confesión provocada, prueba que no hace referencia a la relación contractual.

Asimismo, conforme los argumentos de la preclusión precedentemente descritos, determinó no realizar análisis alguno sobre la prueba presentada en el recurso de apelación, al concluir que el demandado dejó vencer la etapa procesal respectiva para su valoración, además de señalar que la prueba presentada y ofrecida al momento de la interposición de su recurso de apelación, no se encuentran dentro las previsiones del art. 261-III del CPC-2013.

En ese entendido, el art. 261-III del CPC-2013, aplicable al caso por expresa remisión del art. 208 del CPT; establece, que cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso, como en el de contestación, y el Tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes casos:

1. Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo. 2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. 3. Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la Sentencia. 4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda.

En base a lo anotado, se establece que la prueba referida a: 1.- Fotocopia de recibo (Se dedujo que se trata de la fotocopia de la fotografía tomada del cuarto que ocupaba el actor, que presuntamente fue otorgada como forma de pago por los servicios prestados); 2.- Acta de declaración jurada de fs. 50, cuyo contenido refiere la entrega al actor de una computadora y una habitación como forma de pago; denunciadas como no valoradas por el recurrente, las mismas que fueron presentadas al momento de la interposición de su recurso de apelación, documentos que al no encontrarse dentro de los alcances del art. 261-III del CPC-2013, no fueron valorados por el Tribunal de alzada.

Por otro lado, se debe tomar en cuenta el art. 46 y siguientes de la CPE, que consagra el derecho al trabajo, a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias, gozando de la protección del Estado en el ejercicio del mismo en todas sus formas, señalando además que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, disponiendo además que el estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En esa vía de protección al trabajo, el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 5 prevé: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.

Así también, el DS N° 107 de 1 de mayo de 2009, garantiza el cumplimiento de la legislación laboral y el goce pleno de los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores dependientes asalariados de las empresas, sea cual fuere la modalidad de éstas.

Estas apreciaciones, deben ser realizadas en consonancia con los principios que rigen la materia y que fueron elevados a rango constitucional por el art. 48-II de la CPE, porque las presunciones revisten el valor de una necesidad social para dar mayor protección al trabajador, al liberarlo de la carga de la prueba de los hechos sobre los cuales, no tiene acceso ni posibilidad de demostrar; pues es el empleador, quién posee dominio sobre la mayor parte de las pruebas, por ostentar el poder de dirección que le otorga la ley en el contrato de trabajo y por ser el propietario de los medios e instrumentos de producción; y por ello, en sentido contrario, la Ley no obliga al trabajador a comunicar, conservar y registrar los documentos que se originan fruto de la relación de trabajo.

De lo relacionado se advierte que dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada juez que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo que éstos orientan al derecho laboral en el Estado; entre aquellos por ejemplo el principio de favorabilidad o principio pro operario, el cual concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de Leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador.

En ese marco, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no existe prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso que, los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto; sin considerar que la simple afirmación de hechos sin que los mismos se encuentren respaldados por prueba idónea y suficiente, no causa efecto jurídico alguno, dado que la relación laboral está vinculada fundamentalmente con una situación de hecho, dada la negación de la parte demandada al respecto; por lo que, es imprescindible referir a la prueba sobre la cual se basó o no consideró el Tribunal de Apelación, de modo que éste Tribunal pueda efectuar un control jurisdiccional al respecto, no siendo suficiente la mera referencia de normativa.

Por lo anotado, se establece que el Tribunal de alzada valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes para llegar a la conclusión de la existencia de una relación laboral, formando así libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.

En relación a la vulneración del debido proceso por la falta de motivación del Auto de Vista en relación a la valoración de la prueba, porque presuntamente el fallo omite referirse y valorar la prueba que aportada y que desvirtúan la pretensión del actor; se debe dejar establecido que la fundamentación y motivación, constituyen el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que funda su decisión el órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; empero, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de la determinación asumida; en ese sentido no es evidente lo acusado por la recurrente sobre la falta de fundamentación, toda vez que, el Tribunal Ad quem expresó las razones determinativas de su fallo, evidenciándose que la misma tiene la suficiente claridad y cuenta con una motivación y fundamentación que la sustenta, realizando un análisis integral de los agravios expuestos en apelación, no advirtiendo insuficiencias que reclama la recurrente, pues se entiende que el Tribunal de grado efectúa las consideraciones respectivas en cuanto a los elementos probatorios producidos durante el proceso y que fueron objeto de apelación, concluyendo que realizó una correcta valoración de las mismas, de acuerdo a la facultad otorgada por el art. 158 del CPT.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada no incurrió en las vulneraciones acusadas en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.