RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
De la revisión del recurso y los argumentos vertidos, se establece que la problemática planteada deviene en determinar si la resolución a la que arribó el Tribunal de alzada, respecto a la existencia de relación laboral entre el actor y la empresa demandada, se encuentra correctamente establecida en base a la prueba cursante en el proceso y la normativa aplicable al caso; respecto de la cual se acusa errónea valoración ; a tal efecto, corresponde dilucidar si tales extremos son o no evidentes:
En el derecho laboral, por la naturaleza protectiva a favor del trabajador, que permite un razonable equilibrio, ante la situación notoriamente desigual, entre el empleador y trabajador, por la diferencia económica y social existente, se aplica este principio protectivo, plasmado en los arts. 48-II de la CPE, 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 3-g) y 59 del CPT; sin embargo, tampoco puede perderse de vista que la aplicación de este principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos de la parte demandada y menos soslayar la adecuada valoración de las pruebas aportadas durante el trámite del proceso.
En concordancia con lo señalado, se debe tenerse presente que; si bien, la carga de la prueba conforme establece los artículos 3-h), 66 y 150 del CPT, es incumbencia de la parte empleadora; empero, no es menos evidente que ello, no exime al trabajador también de producirlas, adjuntando y aportando pruebas y elementos de convicción suficientes e indispensables para conferir verosimilitud a su demanda.
Bajo ese contexto, en el presente caso se visualiza que el Tribunal de alzada, confirmó la Sentencia apelada, con el fundamento correcto que, al tratarse de una controversia social, correspondía que sea ventilada en la jurisdicción laboral porque se estaba demandando el pago de sus beneficios sociales emergente de una relación contractual de naturaleza laboral y no civil.
Aclarando que, la naturaleza del contrato jamás estuvo en discusión, porque el demandado no reclamó oportunamente en la etapa que correspondía hacer su reclamo (al contestar la demanda y/o periodo probatorio), razón por el que no formó parte de los fundamentos de la Sentencia.
Observándose también que, el recurrente recién en la interposición del recurso de apelación, reclamó sobre la competencia del Juzgado para conocer la demanda, alegando que el contrato es de naturaleza civil y comercial, debido a que se trata de un acuerdo verbal de prestación de servicios bajo la modalidad de pago por comisión de venta y uso de habitación ; aspecto que, también fue objeto de denuncia en el recurso de casación; por lo que, a fin de resolver esta denuncia, es importante previamente hacer referencia al “principio de preclusión”, que es entendido como el efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal, tanto por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo o bien por ejecutar otro incompatible con aquél, principio procesal que se encuentra previsto en los arts. 3 inc. e) concordante con el 57 del CPT, estableciendo que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo al Juez el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley, para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al secretario ni otro trámite.
En ese sentido, se advirtió que el demandado, ahora recurrente, al momento de contestar la demanda, ni durante el término probatorio; no objetó, ni realizó reclamo alguno en cuanto a este tema (sobre la competencia del Juez de Primera instancia, porque presuntamente no se discutió laboral); habiendo recién alegado este aspecto, al interponer su recurso de apelación (fs. 54 a 57), omisión que no permitió al Tribunal de alzada resolver sobre este reclamo, al haber precluido su derecho de alegar la presunta incompetencia.
Por lo relacionado, se establece que fue la parte demandada quien por su propio descuido no reclamó oportunamente este supuesto agravio, aspecto que, ahora tardíamente también aduce en su recurso de casación; razón por la cual, se activa el principio de la preclusión procesal señalada, imposibilitando a este Tribunal a realizar mayor análisis con referencia a ésta observación del recurso de casación.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 760
- Sucre, 01 de diciembre 2021
- Demandantes:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento: Pando
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- 1.-
- 2.-
- Petitorio:
- Contestación al recurso y petitorio:
- Concesión y Admisión:
- El Tribunal de alzada por Auto Nº 176/21 de 27 de agosto de 2021, de fs. 91 vta., concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 16 de septiembre de 2021 de fs. 104, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
- III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina aplicable al caso:
- El principio de primacía de la realidad
- La libre valoración de la prueba en materia laboral
- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
- POR TANTO:
