Auto Supremo AS/0765/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0765/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Fragmento 29

De lo citado precedentemente, se advierte que el derecho a renta de viudedad, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, que contaba con un seguro social a largo plazo, conforme refiere el art. 38 del Decreto Ley (DL) Nº 13214: “ Cuando ocurra la muerte del asegurado o del rentista por invalidez o vejez, se otorgarán rentas a los siguientes beneficiarios: la viuda o conviviente; y…”, concordante con el art. 48 del CSS; así también, esta renta es consecuencia de la pérdida económica que debe sobrellevar la viuda; empero, este derecho no es absoluto, puesto que el pago de dicha renta se encuentra regulada por el CSS, ante la generalidad dispuesta en la CPE; norma que se encuentra vigente y deberá ser aplicable al presente caso.

Por otra parte, respecto al art. 9 del DS Nº 28888 de 18 de octubre de 2006: “(Consolidación de derechos en el Sistema de Reparto) Queda consolidada la definición de derechos en el Sistema de Reparto, en los trámites que tengan pronunciamientos definitivos emitidos por las instancias administrativas y jurisdiccionales competentes para el efecto, excepto en los casos que contengan documentos, datos o declaraciones fraudulentas que causen daño económico al Estado.”, como se indicó líneas arriba si bien, si bien la renta de viudedad se encuentra reconocido por la CPE; empero, esta renta se encuentra regulada por el art. 51 del CSS que señala:” La renta de viudedad se pagará en las condiciones siguientes: a) Con carácter vitalicio (…) La renta de viudedad cesará en cualquier momento en caso de nuevas nupcias, vida en concubinato o de la recuperación de la capacidad para le trabajo.” Concordante con los art. 32 del (MPRCPA) y 39 del DL Nº 13214, normativa que por un lado, reconoce la renta de viudedad vitalicia, pero también determina que en caso de nuevas nupcias se procederá al cese de la misma.

En el caso, se tiene que Concepción Mamani Huallpa, contrajo su primer matrimonio con Laureano Coca Castro, el 6 de agosto de 1968 de fs. 86 y ante el fallecimiento de este el 1 de junio de 1983 (fs. 87), se le otorgó renta de viudedad; posteriormente contrajo nuevas nupcias con Dionicio Yupanqui Arias, el 27 de julio de 1991 (fs. 95), aspecto que es corroborado por el certificado de matrimonio original, de fs. 95, de esta manera perdiendo el estado civil de viuda de Laureano Coca Castro, quien era el asegurado; en consecuencia, en aplicación del art. 51 del CSS, corresponde la suspensión definitiva de la renta de viudedad, como determinó el Tribunal de alzada al confirmar la resolución emitida por el SENASIR; toda vez que la cesación de la renta de viudedad, no se dio por la existencia de documentos o datos fraudulentos; si no, por la existencia de nuevas nupcias por parte de la recurrente.