Auto Supremo AS/0772/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0772/2021

Fecha: 01-Dic-2021

2 y 3.

2 y 3. El recurrente no refirió específicamente, si el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho o error de derecho en la valoración de la prueba señalada; sin embargo, de ello se realiza el siguiente análisis:

Al constituirse esta instancia -el recurso de casación- en una de puro derecho, en la cual se analiza la correcta aplicación de la Ley, por parte del Juez de la causa y/o el Tribunal de alzada; la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil (CC) y en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas; al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.

En el caso, si bien el recurrente no señaló de manera expresa cuál el error de hecho o derecho en la valoración de la prueba; sin embargo, del análisis del recurso de casación se presume que acusa error de hecho; puesto que, manifiesta expresamente que el Informe legal de DGRH.AL.Nº 0019/2017 de 11 de enero de 2017 de fs. 68 a 69 y el Memorándum D.G.RR.HH. 01565/2017 de 10 de enero de 2017, de fs. 43, demostrarían que el demandante incurrió en las causales de incompatibilidad funcionaria.

Debe considerarse que los arts. 16 de la LGT y 9 del RLGT, establecen causales para la desvinculación laboral; que deben ser probadas y no simplemente señaladas o referidas, en respeto a las garantías de las que goza el trabajador; consecuentemente, para llegar a determinar si existió incompatibilidad funcionaria como refiere el recurrente, no basta la presentación de Informes legales; debe someterse al trabajador a un proceso en la vía que corresponda, donde el trabajador tenga la oportunidad de presentar sus descargos y asumir defensa de lo que se le acusa y no simplemente señalar, que incurrió en las causales de incompatibilidad funcionaria establecida en el DS Nº 26115; es decir, debe dilucidarse estos aspectos en un proceso administrativo interno, resguardando el debido proceso del trabajador, que se encuentran garantizados por los arts. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y no puede vulnerarse este hecho con la sola presentación de informes legales y pretendiendo que esta documentación, sea un prueba suficiente que acredite un despido justificado.