Auto Supremo AS/0775/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0775/2021

Fecha: 01-Dic-2021

3.

3. Argumentó que existe error en la foliación, omitiendo foliar el acta de juramento de prueba de reciente obtención, no correspondiendo establecer el pago de la multa o pago del doble del segundo aguinaldo, cuando el actor no fue a recoger el Cheque emitido, habiéndose revertido el Cheque (fs. 681), situación no atribuible a la entidad.

3. Sobre el error de foliación del expediente referido, fue subsanado por el Tribunal de alzada a través del Auto de 7 de abril de 2021, no existiendo causal de perjuicio a ninguna de las partes, habiéndose procedido a efectuar nueva foliación, no ameritando ingresar a mayor debate.

Revisados la Sentencia y el Auto de Vista, se advierte que no es evidente que el Tribunal de Apelación hubiese desconocido los documentos presentados por la entidad demandada, pues los antecedentes procesales con relación al Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada hizo un razonamiento legal y doctrinal respecto a lo demandado por el actor y de las pruebas que el recurrente reclama de no haberse valorado conforme a Ley, en todo caso, los de Alzada en la parte pertinente concluyeron: “(…), se tiene que la juez a quo ha tenido presente el finiquito de referencia de fs. 252 repetido a fs. 460, a momento del retiro del trabajador de su fuente laboral quedo pendiente las vacaciones por las gestiones 2013-2014 y 2014-2015, por lo que se tiene que la juez A-quo, ha valorado correctamente la prueba presentada por la parte demandada basándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”; así con referencia al pago de la multa a los aguinaldos, refirió:”…la juez A-quo ha compulsado adecuadamente la prueba consistente en el Finiquito DGRH.KP-BS-0185/2015 de fecha 28 de abril de 2015 cursante a fs. 460 en relación a los hechos relevantes del proceso, aplicando las reglas de la sana crítica bajo el razonamiento de la prueba documental producida, …sobre la decisión de disponer el pago de multa a favor de la parte actora, al no haberse evidenciado el pago de los aguinaldos dentro el plazo establecido, pues la entidad demandada no ha aportado prueba alguna que acredite lo contrario.”

Bajo estos parámetros, las conclusiones emitidas por el Tribunal de Alzada que han constituido el fundamento para ratificar la Sentencia de Primera Instancia que declaró probada en parte la demanda, no sólo se basó en la verdad material; sino, lo hizo también en base a la realidad, correspondiendo mencionar que, si bien el artículo 48-II de la CPE, prevé que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo principios de protección a los trabajadores entre ellos el principio de la primacía de la realidad, conforme al mismo, los hechos deben prevalecer sobre las apariencias; sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en los artículos 3- j) y 158 del CPT, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión.

Lo anotado conlleva a afirmar que, la valoración probatoria realizada por el Juez de Primera y Tribunal de segunda instancia fue en el marco de lo establecido por los arts. 3-j), 158 y 200 del CPT; es decir, una valoración en conjunto, respecto de todos los elementos de prueba aportados, incluso los cuestionados por la parte recurrente, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso.

En el caso sub-lite se establece que, en revisión de Alzada, estos parámetros fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal de apelación, que desde una óptica y consideración constitucional demuestra que el Auto de Vista emitido se ajusta plenamente a derecho y a la propia constitución; no evidenciándose en consecuencia las vulneraciones acusadas por la entidad recurrente; más al contrario, se demuestra que el Auto de Vista recurrido se ajusta plenamente a derecho.