Sobre el recurso de casación del demandante Boris Gustavo Arias Pizarro
El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no corresponde, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la Ley y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se asimila a una demanda nueva de puro derecho y sujeto al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley.
El principio dispositivo que rige en el proceso civil boliviano, tiene plena aplicación en la tramitación del recurso extraordinario de casación; por ello, corresponde a la recurrente cumplir escrupulosamente los requisitos que contiene los arts. 270 a 278 del Código Procesal Civil (CPC-2013), de lo cual resulta que su cumplimiento constituye una carga impuesta a los justiciables; por lo cual, en caso de que el recurrente incumpla con esta normativa, impide la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para ingresar al fondo del asunto, habida cuenta que éste Tribunal está impedido de actuar oficiosamente.
Ante la revisión del expediente se evidencia que el ahora recurrente, no impugnó vía recurso de apelación contra la Sentencia 05/2019, al haber presentado el memorial de apelación de fs. 623 a 636 de 21 de febrero de 2019 fuera de plazo, memorial que por Auto N° 162/2019 fue declarado extemporáneo, que no mereció pronunciamiento alguno en segunda instancia en los términos acusados, emitiéndose el Auto de Vista que Confirmó la Sentencia apelada por la entidad demandada.
Posteriormente ambas partes recurrieron de casación, habiéndose concedido ante este Tribunal por Auto N° 287/2021, estos antecedentes imposibilitan a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el actor recurrente, al no haber sido considerados por el Tribunal de Alzada las pretensiones ahora impugnadas, porque no cuentan con una respuesta sobre la cual esta instancia pueda realizar un análisis, argumento que encuentra su sustento bajo los alcances del per saltum (pasar por alto), locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales.
El recurrente debió acusar sus agravios conforme a derecho; es decir, que debieron instar en apelación las reclamaciones que ahora traen a casación, a efectos de que el Tribunal de Alzada se pronuncie sobre los mismos, para luego activarlos en el recurso de casación, este criterio es asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, como lo señaló la Sala Civil de este Tribunal en el Auto Supremo 154/2013 de 8 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
Así el Auto Supremo Nº 646 de 13 de diciembre de 2010, dictado por la Sala Penal Primera del ahora Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “…el instituto denominado per-saltum que en Bolivia no está vigente, que es una locución latina que significa por salto sin derecho. Se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por los puestos o grados inferiores conforme al orden establecido. Por ejemplo interponer el recurso de casación sin haber interpuesto antes el recurso de apelación o después de haber renunciado a él; per-saltum, como un entendimiento que da lugar a saltar una instancia cuando no le es favorable a una de las partes en litigio, que no está vigente en Bolivia…”.
Consiguientemente el recurrente no tiene la debida legitimación para la interposición del recurso de casación conforme establece el art. 272 del CPC-2013: “I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, y al no haber efectuado dichos reclamos a través del recurso de apelación, la recurrente perdió el derecho de impugnarlo en casación, inhibiéndose este Tribunal Supremo de Justicia, resolver dichos agravios por per saltum el que no está permitido en nuestro sistema procesal.
Adicionalmente a lo expresado en la fundamentación precedente, corresponde considerar que en la especie, se emitió el Auto Supremo de 24 de septiembre de 2021, de fs. 767, por el que indebidamente, se admitió el recurso de casación en el fondo, deducido por Boris Gustavo Arias Pizarro (fs. 751 a 753) demandante en el proceso, quien no interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Nº 05/2019, concluyéndose que si no hizo uso del recurso de apelación, consintió con los términos de la Sentencia de primera instancia, entendiéndose que la misma no le provocó agravios.
Bajo estas premisas, se concluye que el recurso de casación, no se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220-I-2 del CPC-2013, aplicable al caso presente por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 775
- Sucre, 01 de diciembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES:
- Sentencia:
- PROBADA en parte
- Auto de Vista:
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- Petitorio:
- Contestación:
- Fragmento 26
- Recurso de casación de Boris Gustavo Arias Pizarro
- III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Normativa legal y Doctrina aplicable al caso:
- Sobre la debida fundamentación y motivación
- Sobre la valoración de la prueba
- De la legitimación para interponer el recurso de casación.
- Del per saltum.
- Resolución del caso concreto
- Resolviendo el recurso de casación del GAMLP
- 1 y 2.
- 4 y 5.
- Sobre el recurso de casación del demandante Boris Gustavo Arias Pizarro
- POR TANTO:
- 1.-
- 2.-
- Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
