4 y 5.
4 y 5. En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista hubiera incurrido en vulneración del debido proceso, en sus componentes de presentación de pruebas y derecho a la defensa, corresponde recordar de manera ilustrativa que, conforme sostiene la jurisprudencia constitucional, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, derecho, principio y garantía, como derecho se encuentra reconocido por instrumentos internacionales tales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme reconoce el art. 410-II de la CPE.
De manera concordante con los tratados internacionales la jurisprudencia constitucional estableció que los componentes del debido proceso son el derecho a la igualdad procesal, derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a no declarar contra sí mismo, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones, garantía de presunción de inocencia, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, la garantía del non bis in idem; (SSCC 082/2001-R, 1009/2003-R, 0663/2004-R, entre otras); empero, teniendo en cuenta el principio de progresividad el listado precedente no es limitativo sino enunciativo; toda vez que, a este se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general para asegurar la realización del valor justicia.
En ese entendido, en obrados se evidencia que la parte recurrente expuso como uno de los agravios que el Auto de Vista impugnado no observó el debido proceso en sus componentes valoración razonable de la prueba y defensa, al haberse desconocido expresamente las pruebas presentadas por su parte que conllevaron al pronunciamiento de la Resolución que confirmó la Sentencia de primera instancia.
Consta que el actor al momento de su retiro no recibió el pago de sus vacaciones de las gestiones 2013-2014 y 2014 a 2015, conclusión que se arribó en consideración al Finiquito de fs. 252 y 460, prueba que también sirvió para concluir y disponer el pago de la multa a favor del actor, al no haberse efectuado el pago de los aguinaldos en el plazo establecido por Ley; determinaciones asumidas en la Sentencia N° 05/2019 de 4 de enero; de allí que la parte recurrente continúa sin comprender en el presente recurso, al no realizar un análisis de la Sentencia con relación a estos puntos, no pudiendo argüirse lesión al debido proceso en su componente valoración razonable de la prueba.
En cuanto se refiere al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, la Sentencia Constitucional (SC) N° 0206/2010 de 24 de mayo, estableció: “Como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional”.
En el caso, la parte recurrente tuvo conocimiento del proceso instaurado en su contra, en mérito a ello en uso de su derecho a la defensa, presentó la excepción de incompetencia, descargos en respuesta a la demanda planteada, recurrió en apelación, así también se le concedió el recurso de casación por el cual impugna lo resuelto en el Auto de Vista N° 343/2021, de modo tal que, en el desarrollo del proceso asumió su defensa presentando memoriales y el recurso de casación previsto por Ley ante las instancias pertinentes, lo que conlleva a desvirtuar la afirmación de haberse vulnerado el debido proceso invocado, en el recurso ahora interpuesto.
Con relación al argumento expuesto por la parte recurrente que en cuanto a la carga de la prueba corresponde al empleador y al trabajador, debiendo sujetar sus actos a la verdad y el primero desvirtuar la demanda no solo respecto de los hechos sino a los documentos.
En el caso de autos, el actor presentó prueba en el proceso que acreditó su pretensión para el cobro de sus beneficios sociales con la entidad demandada y la parte demandada no desvirtuó tal hecho conforme era su obligación, en aplicación de los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT que le atribuyen la carga de la prueba; es decir no desvirtuó la demanda, ni siquiera con la prueba de reciente obtención descritas a fs. 729 a 730, no habiendo enervado en las autoridades de instancia la decisión asumida para confirmar la Sentencia, resultando infundado el reclamo efectuado en casación por la parte recurrente, en sentido de haberse incurrido en una errónea valoración probatoria al respecto.
No siendo así evidente lo alegado por la entidad demandada, que se hubiese violado el derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, incongruencia, derecho a la defensa y a la valoración de la prueba, toda vez que los juzgadores de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones, aplicaron al caso objeto de examen, la normativa laboral vigente, no habiéndose vulnerado ningún principio.
En el marco legal descrito, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, no incurrió en falta de valoración o errónea valoración de la prueba, así como tampoco en emitir resolución contradictoria o incongruente, acusadas en el recurso, correspondiendo resolver de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 775
- Sucre, 01 de diciembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES:
- Sentencia:
- PROBADA en parte
- Auto de Vista:
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- Petitorio:
- Contestación:
- Fragmento 26
- Recurso de casación de Boris Gustavo Arias Pizarro
- III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Normativa legal y Doctrina aplicable al caso:
- Sobre la debida fundamentación y motivación
- Sobre la valoración de la prueba
- De la legitimación para interponer el recurso de casación.
- Del per saltum.
- Resolución del caso concreto
- Resolviendo el recurso de casación del GAMLP
- 1 y 2.
- 4 y 5.
- Sobre el recurso de casación del demandante Boris Gustavo Arias Pizarro
- POR TANTO:
- 1.-
- 2.-
- Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
