Auto Supremo AS/0783/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0783/2021

Fecha: 01-Dic-2021

El art. 274-I-3 del CPC-2013, que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.

En el recurso de casación (fs. 282 a 287 del memorial), refirió que se violó el debido proceso establecido en el art. 115-I-II de la CPE; así mismo, se infringió los arts. 1286 del Código Civil (CC-1975), 145 y 206 CPC-2013, al no haber realizado una correcta presunción de hechos; evidenciándose que, solo hace mención a los referidos artículos, sin especificar en los argumentos de la casación en la forma, citó las normas que cree que fueron transgredidas; empero, no incluyó ningún otro argumento; es decir, no señaló una correlación de los hechos, relacionándolos con alguna norma qué se hubiese vulnerado, en el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, que puedan ser cuestionados, para sustentar una nulidad de obrados, por el incumplimiento procesal o vulneración de algún principio o garantía, que genere agravio al debido proceso; toda vez que, el recurso en la forma, tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quién recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma, por lo que no corresponde acoger este argumento.

Con referencia al argumento del segundo punto, que el Tribunal de apelación habría perdido competencia a momento de emitir el Auto de Vista N° 257/2021 de 17 de diciembre de 2020, transgrediendo el art. 209 del CPT; al respecto, se debe precisar que la norma procesal civil, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del CPT, que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, y mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil, con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de ese cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito a estos preceptos, corresponde aplicar a partir del 6 de febrero de 2016, el Código Procesal Civil.

En el caso, debe tenerse presente que la norma adjetiva civil, como se desarrolló precedentemente, se aplica sólo cuando concurren aspectos no previstos en el Código Procesal del Trabajo, conforme establece su art. 252, al tener la materia laboral autonomía en sus procedimientos, conforme prevén sus arts. 2 y 63; razón por la cual, al existir en el procesal de la materia, una disposición expresa sobre el plazo cuestionado por la entidad recurrente, para la emisión del Auto de Vista, no se hace necesario recurrir al adjetivo civil como norma supletoria; el art. 209 del CPT, dispone y prevé el plazo para dictar el Auto de Vista, en un término de 10 días desde el sorteo del expediente y revisados los antecedentes, se advierte que de acuerdo al sello de sorteo que cursa a fs. 270 vta., el presente proceso fue sorteado el 09 de diciembre de 2020, y conforme se tiene por el Auto de Vista de fs. 271 a 272, fue emitido el 17 de diciembre de 2020, dentro del plazo establecido en la norma adjetiva laboral, en el entendido de que el plazo como determina la normativa, se computa desde el sorteo del expediente, no desde el decreto de autos, determinación con la cual el expediente hace turno para sorteo; en consecuencia, por lo expuesto no corresponde dar curso a este argumento y anular el Auto de Vista, al tratarse únicamente de un error en el número del Auto de Vista, que consigna año 2021, pese a que los datos del proceso evidencian que fue emitido, previo sorteo en la gestión 2020 y que fue notificado después de la vacación judicial de esa gestión 2020, sin que ese error provoque indefensión o algún perjuicio irreparable.

Al argumento que existirá incongruencia, en lo establecido en la última línea de fs. 271 vta. y la primera línea de fs. 272, del Auto de Vista recurrido; se debe tener presente que, el art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde señala que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas; como tampoco, omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su análisis de forma clara y precisa, conforme a normativa vigente y que al argumento que no existiría una correlación entre la fs. 271 vta., y la fs. 272, se establece que el Auto de Vista N° 257/2021 de 17 de diciembre de 2020, a fs. 271 vtal., lo que desarrollo y estableció fue lo que dispone el artículo único del DS N° 12058 de 24 de diciembre de 1974, realizando una copia textual del referido artículo “...Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último período...”, evidenciándose que refirió el Decreto Supremo y citó el artículo de forma completa, que por un lapsus cálami, el Tribunal de apelación repitió las dos líneas finales de la fs. 271 vta, en la primera parte de la fs. 272; por lo que, la parte recurrente no puede alegar incongruencia, perjuicio o afectación al derecho a la defensa.

Por otra parte, a efectos de que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, correspondía a la entidad recurrente, establecer con absoluta precisión la trascendencia que tuviera la omisión que acusó, explicando de qué manera el error de transcripción acusado, resultaría trascendental a los efectos de la decisión de la causa; extremos con los que no cumple el recurso en examen; pues, solo se afirmó en el recurso, que existiría incongruencia, que ocasiono perjuicio al no poder realizar una adecuada defensa, debiendo anularse el Auto de Vista recurrido, por haber dejado en estado de indefensión a la entidad; en conclusión a los argumentos de forma planteados, se advierte que el Auto de Vista recurrido, emitió una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación, absolviendo los agravios deducidos; y aunque el recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos con la debida fundamentación, motivación y en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013, emitiendo un análisis conforme los lineamientos señalados en la SC Nº 2227/2010-R de 19 de noviembre y en la SPC Nº 386/2013 de 25 de marzo; y si bien ésta, no es ampulosa, responde en forma precisa las dudas expuestas en la apelación, en ese sentido, debe entenderse también que: “La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras. En este entendido, las resoluciones deben satisfacer todos los puntos demandados, sin que ello signifique que siempre debe existir una respuesta positiva, sino que debe darse una respuesta a todos los puntos apelados negativa o positivamente, según corresponda”, conforme expresó la SCP N° 0873/2013 de 20 de junio de 2013.