Auto Supremo AS/0783/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0783/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Recurso de casación.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Agencia Boliviana de Correos, a través de su Director General Ejecutivo Williams Zalles Quisbert, formuló recurso de casación de fs. 282 a 287, señalando lo siguiente:

1.- El Decreto Supremo (DS) N° 4128 de 3 de enero de 2020, amplió el funcionamiento de la Unidad Liquidadora de ECOBOL, posterior a ello se emitió DS N° 4283 de 15 de julio de 2020, que amplio su funcionamiento hasta el 31 de diciembre de 2020; sin embargo, no estableció nuevas facultades y competencias del Director General Ejecutivo de la Agencia Boliviana de Correos, por lo que, no podría cumplir con lo establecido en el artículo final 3°, del DS N° 3495, de 1 de marzo de 2018, que debería emitirse nuevo Decreto Supremo que otorgue las facultades al Director General Ejecutivo de la Agencia Boliviana de Correos, por lo que no podría “asumir” procesos judiciales arbitrales y administrativos, considerando que al no tener definida claramente las facultades para dar continuidad a la liquidación de la EX ECOBOL, no corresponde asumir la responsabilidad de los pasivos, por no contar con los recursos necesarios para la posible cancelación de beneficios sociales y otros.

El Auto de Vista recurrido, en forma arbitraria e ilegal, no valoró la prueba ofrecida, provocando indefensión e interpretando en forma errada los alcances de los arts. 115-II, 116, 117, 119-I y 120-I de la Constitución Política del Estado (CPE).

2..- Acusó que, existiría falta de competencia del Tribunal de apelación, para emitir el Auto de Vista N° 257/2021 de 17 de diciembre de 2020; toda vez que, hace presumir que fue emitida fuera de plazo al consignarse como “257/2021”, si la misma supuestamente fue emitida el “17 de diciembre de 2020”, extremo totalmente contradictorio, puesto que las Resoluciones emitidas por los Tribunales de Justicia deben llevar un registro correlativo por gestión, en el presente caso debió haberse emitido en la gestión 2020 y no en la gestión 2021, transgrediendo el art. 209 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por haber emitido el fallo fuera de plazo, solicitando anular obrados y la emisión de un nuevo Auto de Vista.

Señaló que existió incongruencia, puesto que en el Auto de Vista recurrido, en el Punto 1 (Desarrollo al recurso de apelación de la Parte Demandada) de fs. 271 vta., en la última línea refiere de forma textual “... antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que” y no guarda relación con el inicio de la fs. 272, que establece “forzosamente o que diciembre de 1974 en su artículo único señala”, existiendo una incongruencia, ocasionando un perjuicio al poder realizar una adecuada defensa, debiendo anularse el Auto de Vista recurrido, dejando en estado de indefensión.

3.- No valoró la prueba conforme los art. 4 y 157 del Código Procesal del Trabajo (CPT); toda vez que, el actor fue destituido de la empresa, a través de una Resolución emitida por el sumariante, en la que se determinó responsabilidad por un proceso disciplinario por realizar cobros irregulares, por realizar llamadas a los usuarios del Correo y por represalias a los usuarios de ECOBOL, determinándose responsabilidad de incumplimiento de funciones, por lo que conforme al art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 9 de su Decreto Reglamentario, que establecen que no corresponde beneficios sociales cuando se demuestren comprobados en ilícito de incumplimiento de deberes.

En el Auto de Vista se manifestó que, no existe documentación sobre el proceso iniciado en contra al demandante; no se consideró, la documentación adjunta al proceso, documentales de fs. 100, 132 y 109, que fue tomadas en cuenta por el Juez de primera instancia, en punto d) Indemnización, de la Sentencia N° 21/2020 de 11 de marzo de 2020; por lo que, se vulneró los intereses de la empresa, porque se demostró que el demandante Gerónimo Marca Huanca, fue desvinculado a través de proceso interno el cual determino responsabilidad, por lo que no corresponde reconocer ningún beneficio social; asimismo, citó los Auto Supremo (AS) N° 287 de 10 de agosto de 2012, refiriendo que debe tomarse como jurisprudencia en el presente caso.

Se violó el debido proceso establecido en el art. 115-I-II de la CPE; así mismo, se infringió los arts. 1286 del Código Civil (CC-1975), 145 y 206 del Código Procesal Civil (CPC-2013), al no haber realizado una correcta presunción de hechos.