Auto Supremo AS/1061/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1061/2021

Fecha: 01-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1061/2021 Sucre: 01 de diciembre 2021

Expediente: CB-52-21-S

Partes: Julio Fredy Claros Camacho c/ Banco Económico S.A.

Proceso: Nulidad contrato de subrogación parcial de deuda y devolución de dinero.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 213 a 216 vta., interpuesto por el Banco Económico S.A., representado por Mauricio Alejandro Salinas San Martin contra del Auto de Vista de 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 205 a 206 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre nulidad contrato de subrogación parcial de deuda y devolución de dinero, seguido por Julio Fredy Claros Camacho contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 220 a 223 vta.; el Auto de Concesión de 20 de octubre de 2021 cursante a fs. 224; el Auto Supremo de Admisión Nº 967/2021-RA de 5 de noviembre cursante de fs. 255 a 256; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 10/2018 de 6 de febrero, cursante de fs. 178 a 182 vta., por la que declaró PROBADA la demanda incoada por Julio Fredy Claros Camacho y en ese mérito, dispuso la nulidad del contrato de pago de obligación por tercero y subrogación parcial de deuda contenido en la Escritura Pública Nº 100/2006 de 20 de febrero, otorgado por el Banco Económico S.A., ordenando que al tercer día de la ejecutoria de la Sentencia dicha entidad financiera proceda a la devolución de la suma de $us.- 15.105 en favor del demandante.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Banco Económico S.A. a través de su representante legal Mauricio Alejandro Salinas San Martín, mediante el escrito de fs. 184 a 186, a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 205 a 206 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada argumentando que el Banco Económico S.A., al haber formulado el desistimiento del derecho de cobro en el proceso coactivo instaurado en contra de Lucio Saavedra Gabriel, ha concluido el vínculo contractual que tenía con el deudor, pues ha renunciado a la posibilidad de promover otro proceso para perseguir el pago de la acreencia; por lo no correspondía que el referido Banco suscriba la Escritura Pública Nº 100/2006 de subrogación de deuda en favor del demandante, ya que a mérito de lo previsto por el art. 324 del Código Civil, la subrogación comprende la transmisión de derechos y garantías de una acreencia vigente, y siendo que en este caso, la deuda subrogada ya no existe, la falta de objeto en la referida relación jurídica ha quedado debidamente demostrada; razón por la que la nulidad dispuesta por el juez de grado es correcta.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 213 a 216 vta., interpuesto por el Banco Económico S.A., representado por Mauricio Alejandro Salinas San Martin; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En lo más trascedente del recurso de casación interpuesto por Banco Económico S.A., representado por Mauricio Alejandro Salinas San Martin se advierten los siguientes reclamos:

1. Acusó la infracción de los arts. 450, 485, 519 y 549 num.1) del Código Civil, señalando que la nulidad perseguida por el actor es improcedente, y en todo caso, si el demandante consideraba que al suscribir dicho contrato se habían vulnerado sus derechos, tenía las vías llamadas por ley para hacer prevalecer los mismos.

2. Manifestó que el demandante, al pretender la restitución de los dineros supuestamente debitados sin su consentimiento, ingresó en contradicción con el planteamiento de la nulidad de contrato; ya que, por una parte, sostiene que ese contrato es nulo por ausencia de requisitos; y por otra, reconoce su validez a efectos de la devolución del dinero debitado. De ser evidente esta última posibilidad, es decir, el débito sin su consentimiento, debió demandar directamente la restitución del supuesto pago indebido, y no ambas pretensiones.

Con base en estos argumentos solicitó que este Tribunal de casación emita resolución en el marco de lo establecido por el art. 220.IV del Código Procesal Civil y sea con costas y costos.

Respuesta al recurso de casación

1. El actor Jorge Fredy Claros Camacho a tiempo de contestar al recurso de casación, manifestó que el Tribunal de alzada no realizó una incorrecta aplicación de los arts. 450, 485, 519 y 549 num.1) del Código Civil, porque la Escritura Pública Nº 100/2006 de 20 de febrero, que contiene el contrato de subrogación, hace referencia a una obligación que a la fecha de su otorgamiento se encontraba extinguida por el pago efectuado por el deudor principal y el desistimiento de la acción y el derecho afectado por el propio Banco, lo que significa que en ese contrato no existe objeto, toda vez que el mismo dejó de existir en el momento que la obligación se extinguió por el pago mencionado.

2. Sostuvo que, a tiempo de plantearse el recurso de casación, no es suficiente la simple cita de disposiciones legales y/o cita de algunos estudiosos del derecho, como acontece en el caso presente, pues lo que en realidad importa es demostrar en qué consiste la infracción que se acusa conforme establece el art. 271 del Código Procesal Civil.

3. Indicó que la entidad recurrente, no vinculó su denuncia a las causales de casación previstas por el art. 271.II del Código Procesal Civil, ya que no expresó la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos especificó en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en la resolución impugnada, soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos en el art. 274.I núm. 3) de la mencionada norma.

Con base en estos argumentos, solicitó que se declare la improcedencia del recurso de casación del contrario y en caso de ingresar al fondo se lo declare infundado.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de per saltum.

Sobre esta cuestión, en el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, se razonó lo siguiente: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.” (El resaltado nos corresponde)

III.2. La exposición de los puntos de controversia como causal objetiva de improcedencia del recurso de casación.

Cuando se interpone el recurso de casación, este debe contener un mínimo de explicación y coherencia, para que el Tribunal de casación pueda inferir la problemática planteada, porque en caso de resultar sumamente generales las alegaciones contenidas existe evidente dificultad material para determinar la problemática jurídica.

Este presupuesto se encuentra ligado al requisito determinado por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, que en su texto señala: “Expresará con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”; de esta manera, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas las normas acusadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada; además, es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Lo hasta aquí expuesto, ha sido analizado por el Tribunal Supremo de Justicia que en el Auto Supremo Nº 541/2020 de 10 de noviembre, ha indicado lo siguiente: “…de acuerdo a lo establecido por el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que significa que a tiempo de interponerse este recurso, el recurrente debe identificar de manera clara y precisa en qué medida el Tribunal de apelación ha errado y cómo debe sanearse el yerro que se hubiera generado en contra de los derechos y/o garantías del impugnante.

Esta exigencia, involucra la identificación del error in procedendo o error in iudicando del Auto de Vista, pues de lo contrario se estaría atentando en contra de la naturaleza del recurso de casación, en virtud del cual el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas las normas acusadas de infringidas a tiempo de emitir la resolución de grado, lo cual no implica reiterar lo ya planteado en apelación o realizar apreciaciones genéricas, antojadizas y/o imprecisas del fallo impugnado. Dicho de otra manera, en el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuarse una crítica legal de la resolución impugnada y no limitarse a reiterar memoriales pasados o el contenido de la apelación; pues debe dejarse claramente establecido que el recurso de casación no constituye un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”.

Como precedente jurisprudencial de esta causal de improcedencia objetiva del recurso de casación, podemos citar al Auto Supremo Nº 633/2018-RI de 10 de julio que estableció las causales de improcedencia objetivas o regladas y las causales subjetivas o auto restricciones jurisprudenciales que se encuentra vinculadas a la expresión de agravios.

CONSIDERANDO IV

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:

1. La representación del Banco Económico S.A., acusó la infracción de los arts. 450, 485, 519 y 549 num.1) del Código Civil, señalando que la nulidad perseguida por el actor es improcedente, y en todo caso, si el demandante consideraba que al suscribir dicho contrato se habían vulnerado sus derechos, tenía las vías llamadas por ley para hacer prevalecer los mismos.

Respecto a este cuestionamiento, conviene iniciar señalando que de acuerdo a lo establecido por el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que significa que a tiempo de su interposición, el recurrente debe identificar de manera clara y precisa en qué medida el Tribunal de apelación ha errado y cómo debe sanearse el yerro que se hubiera generado en contra de los derechos y/o garantías del impugnante.

Esta exigencia, involucra la identificación del error in procedendo o error in iudicando del Auto de Vista, pues de lo contrario se estaría atentando en contra de la naturaleza del recurso de casación, en virtud del cual el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas las normas acusadas de infringidas, lo cual no implica reiterar lo ya planteado en apelación o realizar apreciaciones genéricas, antojadizas y/o imprecisas del fallo impugnado.

No podemos olvidar que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada; por lo cual, el recurrente no puede limitarse a describir los antecedentes del proceso, realizar citas de jurisprudencia ordinaria o constitucional, transcribir citas de textos jurídicos, reiterar memoriales pasados o peor aún reiterar de forma textual el contenido de la apelación; pues este debe contener un mínimo de explicación y coherencia, para que el Tribunal de casación pueda inferir la problemática planteada, porque en caso de resultar sumamente generales las alegaciones contenidas existe evidente dificultad material para determinar la problemática jurídica; además, es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

En el presente caso, la parte recurrente se limitó a desarrollar criterios doctrinales concernientes a la nulidad de los contratos y a conceptualizar los requisitos del objeto de los contratos (posible, licito y determinado o determinable), sin explicar cómo el Tribunal de alzada hubiere omitido considerarlos o cómo hubiere errado en su aplicación o interpretación a tiempo de emitir la resolución de alzada, ya que en la casación no se postuló una tesis argumentativa que permita advertir el planteamiento concreto con el cual el recurrente pretende objetar la determinación del Ad quem.

Si bien se hace mención a la infracción de los arts. 450, 485, 519 y 549 num.1) del Código Civil, no se establecen y no se exponen las razones por las cuales se considera que concurre dicha infracción, puesto que únicamente se concluye que el demandante tenía las vías llamadas por ley para la vigencia de los derechos que consideraba afectados por la suscripción del contrato de subrogación; argumento, que desde luego resulta insuficiente para amparar y/o sustentar la infracción acusada, pues no tiene ninguna relación con las normas invocadas como infringidas, mucho menos tiene relación con el planteamiento doctrinal tan ampliamente desarrollado en el memorial de casación; incluso y con extrañeza, se advierte que el escrito presentado por la parte recurrente, adolece de errores materiales que impiden su adecuada lectura y comprensión, puesto que existen páginas repetidas que no permiten una adecuada consideración del mismo, ya que limitan la compresión de hilo conductor de la argumentación ahí expuesta.

Existe también una parte en el escrito de la casación, donde la entidad recurrente aduce que en el contrato inmerso en el Escritura Publica Nº 100/2006 existe un objeto lícito y determinado, debido a que la subrogación se encuentra reconocida en el ordenamiento jurídico civil, y porque en el mencionado contrato se realizó la transmisión de derechos a favor del demandante, lo que a su entender daría cuenta que en dicho contrato se cumplieron con todos los requisitos que exige la Ley; empero, cuando se realiza esta afirmación, la entidad recurrente olvida que el fundamento por el cual el juez y el Tribunal de alzada acogieron la pretensión de nulidad se debe a que el contrato en cuestión adolece de objeto posible; por lo cual, en nada contribuye a la impugnación, afirmar que el objeto de ese contrato cuenta con objeto lícito y determinado, cuando lo que correspondía era acreditar que el objeto del contrato era posible y de esa manera justificar la validez del contrato en cuestión; aspecto que desde luego no se observa en el planteamiento recursivo propuesto por la entidad recurrente y que lógicamente imposibilita un adecuado análisis de este recurso.

De ahí que resulta inverosímil el análisis del cuestionamiento planteado en el primer agravio de la casación, pues para que ello prospere, resulta ineludible que el mismo se encuentre acorde a las exigencias del art. 274.I del Código Procesal Civil, lo cual no acontece en el caso analizado.

2. La parte recurrente postuló un reclamo donde sostuvo que las pretensiones incoadas por el demandante son contradictorias, puesto que el hecho de aducir que el contrato de subrogación adolece de vicios en su formación, implica que no pueda solicitarse la devolución o restitución de los dineros debitados sin su consentimiento, porque se estaría reconociendo la validez del contrato, en todo caso, de ser evidente este último supuesto, el actor debió demandar directamente la restitución del supuesto pago indebido y no plantear ambas pretensiones.

Respecto a este cuestionamiento, corresponde remitirnos al razonamiento jurisprudencial descrito en el apartado III.1. de la doctrina aplicable, donde se ha dejado establecido que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que tomen conocimiento de estos agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que rige el proceso civil y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.

De esa manera, en los casos donde en la casación se formulen reclamos que no fueron previamente planteados en apelación, la competencia del Tribunal Supremo de Justicia no se apertura para su juzgamiento, pues así lo establece art. 270.I del Código Procesal Civil cuando dice que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley; norma que es complementada por la primera parte del art. 271.I del mismo Código que claramente indica que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; lo que significa que para que este Tribunal pueda realizar un análisis y examen adecuado de la infracción planteada en casación, ineludiblemente debe existir un razonamiento previo por parte de la autoridad de alzada; pues lo contrario implicaría pasar por alto esa instancia y transgredir la naturaleza del recurso de casación.

Con base en estas consideraciones, se colige que en el caso de autos, la representación de la entidad financiera demandada, a tiempo de formular los argumentos que sustentan el segundo reclamo del recurso de casación, no tomó en cuenta la naturaleza de este medio impugnatorio, ni su característica de demanda de puro derecho, pues la argumentación recursiva propuesta como agravio no condice con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista de fs. 205 a 206 vta., ello precisamente porque en casación vienen a formular nuevos hechos que no fueron oportunamente postulados ante el Tribunal de alzada.

Esta conclusión se hace evidente si nos remitimos al texto del recurso de apelación de fs. 184 a 186, pues en él podremos advertir que en ningún momento la parte recurrente observó la contradicción de las pretensiones postuladas en la demanda; por el contrario, la argumentación de alzada centró su atención en el hecho de que el actor otorgó su consentimiento para que se proceda a realizar los débitos de su cuenta a efectos de pagar la deuda que le fue subrogada; empero, en ninguna parte de la apelación se cuestionó lo que ahora se reclama en el recurso de casación.

Todo esto significa que en este caso el recurrente incurrió en un típico supuesto de “per saltum”, ya que su argumentación no agotó la instancia de apelación y directamente fue planteada en casación, lo que constituye un error, por cuanto, para estar en derecho, debió instar en apelación el debate que trae a casación y así agotar legal y correctamente la segunda instancia y no hacerlo saltando esa fase.

Por ello que no corresponde ingresar a considerar los argumentos expuestos en el segundo reclamo de la casación y amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 213 a 216 vta., interpuesto por el Banco Económico S.A., representado por Mauricio Alejandro Salinas San Martin contra del Auto de Vista de 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 205 a 206 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que respondió el recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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