2.
2. Manifestó que el demandante, al pretender la restitución de los dineros supuestamente debitados sin su consentimiento, ingresó en contradicción con el planteamiento de la nulidad de contrato; ya que, por una parte, sostiene que ese contrato es nulo por ausencia de requisitos; y por otra, reconoce su validez a efectos de la devolución del dinero debitado. De ser evidente esta última posibilidad, es decir, el débito sin su consentimiento, debió demandar directamente la restitución del supuesto pago indebido, y no ambas pretensiones.
Con base en estos argumentos solicitó que este Tribunal de casación emita resolución en el marco de lo establecido por el art. 220.IV del Código Procesal Civil y sea con costas y costos.
2. Sostuvo que, a tiempo de plantearse el recurso de casación, no es suficiente la simple cita de disposiciones legales y/o cita de algunos estudiosos del derecho, como acontece en el caso presente, pues lo que en realidad importa es demostrar en qué consiste la infracción que se acusa conforme establece el art. 271 del Código Procesal Civil.
2. La parte recurrente postuló un reclamo donde sostuvo que las pretensiones incoadas por el demandante son contradictorias, puesto que el hecho de aducir que el contrato de subrogación adolece de vicios en su formación, implica que no pueda solicitarse la devolución o restitución de los dineros debitados sin su consentimiento, porque se estaría reconociendo la validez del contrato, en todo caso, de ser evidente este último supuesto, el actor debió demandar directamente la restitución del supuesto pago indebido y no plantear ambas pretensiones.
Respecto a este cuestionamiento, corresponde remitirnos al razonamiento jurisprudencial descrito en el apartado III.1. de la doctrina aplicable, donde se ha dejado establecido que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que tomen conocimiento de estos agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que rige el proceso civil y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
De esa manera, en los casos donde en la casación se formulen reclamos que no fueron previamente planteados en apelación, la competencia del Tribunal Supremo de Justicia no se apertura para su juzgamiento, pues así lo establece art. 270.I del Código Procesal Civil cuando dice que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley; norma que es complementada por la primera parte del art. 271.I del mismo Código que claramente indica que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; lo que significa que para que este Tribunal pueda realizar un análisis y examen adecuado de la infracción planteada en casación, ineludiblemente debe existir un razonamiento previo por parte de la autoridad de alzada; pues lo contrario implicaría pasar por alto esa instancia y transgredir la naturaleza del recurso de casación.
Con base en estas consideraciones, se colige que en el caso de autos, la representación de la entidad financiera demandada, a tiempo de formular los argumentos que sustentan el segundo reclamo del recurso de casación, no tomó en cuenta la naturaleza de este medio impugnatorio, ni su característica de demanda de puro derecho, pues la argumentación recursiva propuesta como agravio no condice con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista de fs. 205 a 206 vta., ello precisamente porque en casación vienen a formular nuevos hechos que no fueron oportunamente postulados ante el Tribunal de alzada.
Esta conclusión se hace evidente si nos remitimos al texto del recurso de apelación de fs. 184 a 186, pues en él podremos advertir que en ningún momento la parte recurrente observó la contradicción de las pretensiones postuladas en la demanda; por el contrario, la argumentación de alzada centró su atención en el hecho de que el actor otorgó su consentimiento para que se proceda a realizar los débitos de su cuenta a efectos de pagar la deuda que le fue subrogada; empero, en ninguna parte de la apelación se cuestionó lo que ahora se reclama en el recurso de casación.
Todo esto significa que en este caso el recurrente incurrió en un típico supuesto de “per saltum”, ya que su argumentación no agotó la instancia de apelación y directamente fue planteada en casación, lo que constituye un error, por cuanto, para estar en derecho, debió instar en apelación el debate que trae a casación y así agotar legal y correctamente la segunda instancia y no hacerlo saltando esa fase.
Por ello que no corresponde ingresar a considerar los argumentos expuestos en el segundo reclamo de la casación y amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En lo más trascedente del recurso de casación interpuesto por Banco Económico S.A., representado por Mauricio Alejandro Salinas San Martin se advierten los siguientes reclamos:
- 1.
- 2.
- Respuesta al recurso de casación
- 3.
- CONSIDERANDO III
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Del principio de per saltum.
- III.2. La exposición de los puntos de controversia como causal objetiva de improcedencia del recurso de casación.
- CONSIDERANDO IV
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
