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1. Acusó la infracción de los arts. 450, 485, 519 y 549 num.1) del Código Civil, señalando que la nulidad perseguida por el actor es improcedente, y en todo caso, si el demandante consideraba que al suscribir dicho contrato se habían vulnerado sus derechos, tenía las vías llamadas por ley para hacer prevalecer los mismos.
1. El actor Jorge Fredy Claros Camacho a tiempo de contestar al recurso de casación, manifestó que el Tribunal de alzada no realizó una incorrecta aplicación de los arts. 450, 485, 519 y 549 num.1) del Código Civil, porque la Escritura Pública Nº 100/2006 de 20 de febrero, que contiene el contrato de subrogación, hace referencia a una obligación que a la fecha de su otorgamiento se encontraba extinguida por el pago efectuado por el deudor principal y el desistimiento de la acción y el derecho afectado por el propio Banco, lo que significa que en ese contrato no existe objeto, toda vez que el mismo dejó de existir en el momento que la obligación se extinguió por el pago mencionado.
1. La representación del Banco Económico S.A., acusó la infracción de los arts. 450, 485, 519 y 549 num.1) del Código Civil, señalando que la nulidad perseguida por el actor es improcedente, y en todo caso, si el demandante consideraba que al suscribir dicho contrato se habían vulnerado sus derechos, tenía las vías llamadas por ley para hacer prevalecer los mismos.
Respecto a este cuestionamiento, conviene iniciar señalando que de acuerdo a lo establecido por el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que significa que a tiempo de su interposición, el recurrente debe identificar de manera clara y precisa en qué medida el Tribunal de apelación ha errado y cómo debe sanearse el yerro que se hubiera generado en contra de los derechos y/o garantías del impugnante.
Esta exigencia, involucra la identificación del error in procedendo o error in iudicando del Auto de Vista, pues de lo contrario se estaría atentando en contra de la naturaleza del recurso de casación, en virtud del cual el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas las normas acusadas de infringidas, lo cual no implica reiterar lo ya planteado en apelación o realizar apreciaciones genéricas, antojadizas y/o imprecisas del fallo impugnado.
No podemos olvidar que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada; por lo cual, el recurrente no puede limitarse a describir los antecedentes del proceso, realizar citas de jurisprudencia ordinaria o constitucional, transcribir citas de textos jurídicos, reiterar memoriales pasados o peor aún reiterar de forma textual el contenido de la apelación; pues este debe contener un mínimo de explicación y coherencia, para que el Tribunal de casación pueda inferir la problemática planteada, porque en caso de resultar sumamente generales las alegaciones contenidas existe evidente dificultad material para determinar la problemática jurídica; además, es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
En el presente caso, la parte recurrente se limitó a desarrollar criterios doctrinales concernientes a la nulidad de los contratos y a conceptualizar los requisitos del objeto de los contratos (posible, licito y determinado o determinable), sin explicar cómo el Tribunal de alzada hubiere omitido considerarlos o cómo hubiere errado en su aplicación o interpretación a tiempo de emitir la resolución de alzada, ya que en la casación no se postuló una tesis argumentativa que permita advertir el planteamiento concreto con el cual el recurrente pretende objetar la determinación del Ad quem.
Si bien se hace mención a la infracción de los arts. 450, 485, 519 y 549 num.1) del Código Civil, no se establecen y no se exponen las razones por las cuales se considera que concurre dicha infracción, puesto que únicamente se concluye que el demandante tenía las vías llamadas por ley para la vigencia de los derechos que consideraba afectados por la suscripción del contrato de subrogación; argumento, que desde luego resulta insuficiente para amparar y/o sustentar la infracción acusada, pues no tiene ninguna relación con las normas invocadas como infringidas, mucho menos tiene relación con el planteamiento doctrinal tan ampliamente desarrollado en el memorial de casación; incluso y con extrañeza, se advierte que el escrito presentado por la parte recurrente, adolece de errores materiales que impiden su adecuada lectura y comprensión, puesto que existen páginas repetidas que no permiten una adecuada consideración del mismo, ya que limitan la compresión de hilo conductor de la argumentación ahí expuesta.
Existe también una parte en el escrito de la casación, donde la entidad recurrente aduce que en el contrato inmerso en el Escritura Publica Nº 100/2006 existe un objeto lícito y determinado, debido a que la subrogación se encuentra reconocida en el ordenamiento jurídico civil, y porque en el mencionado contrato se realizó la transmisión de derechos a favor del demandante, lo que a su entender daría cuenta que en dicho contrato se cumplieron con todos los requisitos que exige la Ley; empero, cuando se realiza esta afirmación, la entidad recurrente olvida que el fundamento por el cual el juez y el Tribunal de alzada acogieron la pretensión de nulidad se debe a que el contrato en cuestión adolece de objeto posible; por lo cual, en nada contribuye a la impugnación, afirmar que el objeto de ese contrato cuenta con objeto lícito y determinado, cuando lo que correspondía era acreditar que el objeto del contrato era posible y de esa manera justificar la validez del contrato en cuestión; aspecto que desde luego no se observa en el planteamiento recursivo propuesto por la entidad recurrente y que lógicamente imposibilita un adecuado análisis de este recurso.
De ahí que resulta inverosímil el análisis del cuestionamiento planteado en el primer agravio de la casación, pues para que ello prospere, resulta ineludible que el mismo se encuentre acorde a las exigencias del art. 274.I del Código Procesal Civil, lo cual no acontece en el caso analizado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En lo más trascedente del recurso de casación interpuesto por Banco Económico S.A., representado por Mauricio Alejandro Salinas San Martin se advierten los siguientes reclamos:
- 1.
- 2.
- Respuesta al recurso de casación
- 3.
- CONSIDERANDO III
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Del principio de per saltum.
- III.2. La exposición de los puntos de controversia como causal objetiva de improcedencia del recurso de casación.
- CONSIDERANDO IV
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
