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2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Pablo Daza Cabezas, mediante memorial cursante de fs. 206 a 211, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 256/2021 de 17 de septiembre, corriente en fs. 238 a 242, REVOCANDO parcialmente la Sentencia apelada, bajo el criterio que respecto al lote de terreno D-3 con una superficie de 324,99 m2 ubicado en la zona de Alto Tucsupaya, inscrito bajo la Matrícula 1.01.1.99.0052373 que con relación al certificado de matrimonio cursante a fs. 1 acredita que Pablo Daza Cabezas y Severina Calancha Durán contrajeron matrimonio civil el 12 de septiembre de 1993 y conforme a fs. 2 relativo al folio real del inmueble mencionado, certifica que fue registrado como propietario Pablo Daza Cabezas el 15 de junio de 1993, inmueble adquirido antes de la vigencia del matrimonio civil, motivo por el cual no corresponde declarar la ganancialidad del mismo.
En cuanto a la construcción efectuada en el lote de terreno D-3 con una superficie de 324,99 m2 ubicado en la zona de Alto Tucsupaya, inscrito bajo la Matrícula 1.01.1.99.0052373, expresó que el Juez refirió como bien propio por sustitución, sin haber valorado adecuadamente todas las pruebas presentadas y producidas por ambas partes, basándose únicamente en las declaraciones testificales y en la certificación cursante a fs. 36, si bien se acreditó que la demandante recibió lotes en calidad de herencia de sus padres, pero no acreditó que la venta y el dinero obtenido por los mismos hubiera servido para efectuar la construcción en el lote de terreno D-3; consecuentemente todos los bienes y cargas adquiridas durante la vigencia del matrimonio, tal como establece el art. 176 del Código de las Familias, son divisibles en partes iguales.
Ante la solicitud de complementación y enmienda la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto complementario de 28 de septiembre de 2021 a fs. 246 que, conforme la disposición contenida en el art. 362 de la Ley Nº 603, dispuso enmendar el error de transcripción respecto a la fecha de adquisición del tracto camión, marca volvo, con placa de control Nº 1926FXN que se consignó “fue adquirido el 06 de diciembre de 2014”, siendo lo correcto que fue adquirido el 01 de octubre de 2014, manteniéndose en todo lo demás el Auto de Vista Nº 256/2021 de 17 de septiembre.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Severina Calancha Duran, según memorial cursante de fs. 249 a 254, recurso que pasa a ser considerado.
2. La recurrente refirió que la resolución de segunda instancia vulneró los arts. 182.I inc. a), 176.I, 365.II num. f), 351 y 345 de la Ley Nº 603 por incorrecta valoración de las pruebas con relación a la prueba suficiente y fehaciente de los documentos de fs. 9 a 11, 12 a 14 y 15, la certificación de fs. 21 y las declaraciones testificales a fs. 180 y vta., y la prueba pericial de fs. 132 a 143 de obrados, que demuestran que la construcción de la casa en el lote de terreno D-3 fue construida con dineros provenientes de las ventas de fracciones de terreno propios de la herencia de la recurrente, por lo que correctamente la sentencia estableció como bien propio por sustitución el Auto de Vista recurrido se ha violado la presunción legal prevista en el art. 164 de la Ley N° 603.
El reclamo va dirigido concretamente a que la resolución de segunda instancia no habría considerado la prueba que a su criterio fue adecuadamente asignada por la A quo en primera instancia con relación al dinero proveniente de la venta de un bien propio; al efecto, de la documental cursante de fs. 9 a 11, 12 a 14 y a fs. 15 se puede observar que versan sobre distintas transferencias efectuadas sobre un lote de terreno situado en Molle Molle, principalmente se observa el testimonio correspondiente a la transferencia de un lote de terreno entre varios transferentes entre los que figuran la demandante, en tal sentido si bien existe la documental relativa a transferencias efectuadas por la demandante en conjunto junto a otros vendedores (sus hermanos), tampoco precisa que monto de dinero le hubiera correspondido en particular solo a ella, por lo que no pueden establecer por sí mismos que el dinero obtenido por dichas transferencia sobre bienes propios habrían sido destinados en su totalidad a la construcción de la casa ubicada en el lote D-3, ya que para que dicha documental pueda ser efectivamente considerada como prueba, requería de la existencia de un acto jurídico que establezca que la cónyuge estaba utilizando dichos dineros producto de la venta en exclusividad para invertirlos en la referida construcción, al efecto conviene citar el Auto Supremo Nº 236/2020 de 20 de marzo, que estableció: “El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación está contemplada entre el art. 187 a 192 de la Ley Nº 603. La determinación de los bienes propios y comunes se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes”.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1076/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 2
- CONSIDERANDO II:
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De la revisión del recurso de casación, se observa que Severina Calancha Duran en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios, expresa:
- 1. Que el Auto de Vista recurrido no reconoce el valor probatorio de la certificación expedida por la directiva del barrio Alto Sucre de fecha 31 de agosto de 2019 cursante a fs. 21, no obstante, que esa certificación es un documento privado auténtico, con todo el valor legal y la fe probatoria reconocida por el art. 335.II inc. f) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, conllevando vulneración de los arts. 335.II inc. f), 164, 190.I y 351 del mismo Código citado, ya que no se tomó en cuenta esta presunción para aplicar a la relación de concubinato de la recurrente con la contraparte, aspecto que fue plenamente demostrado.
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
- III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto a la incorrecta valoración de la prueba pericial cursante de fs. 132 a 143, se observa que la misma estableció una propuesta de división del inmueble y las construcciones efectuadas en el terreno D-3, pero en ningún momento estableció que los dineros utilizados en la construcción corresponderían únicamente a la demandante; y en cuanto a la prueba testifical, se tiene que el Ad quem apreció todas las pruebas incluyendo las testificales basando su razonamiento en el conjunto de la prueba, es así que la misma resulta irrelevante en este caso porque no suple a ningún acto jurídico que establezca con especificidad que el producto de los lotes vendidos por la cónyuge se destinaron en exclusiva para dicha construcción, por lo cual y al tenor de lo señalado en el art. 351 de la Ley Nº 603 que dice: “La autoridad judicial considerará la prueba testifical o declaración informativa tomando en cuenta su concordancia con otros medios de prueba, sujeto a criterio fundado”, es así que, de no existir prueba fehaciente sobre el producto de un bien propio utilizado en la adquisición o inversión de otro en vigencia del matrimonio, se presume común a los efectos de lo señalado en los arts. 187 al 190 de la Ley Nº 603, por lo cual la documental reclamada resulta genérica e irrelevante como para determinar que la construcción efectuada en el lote de terreno D-3 pueda considerarse como bien propio de la demandante, lo que resulta claro es que dicha construcción fue efectuada durante la vigencia del matrimonio, por lo que se la considera ganancial, la prueba testifical no puede ser valorada por encima de prueba documental específica, en tal sentido, se tiene que lo alegado no tiene fundamento válido que haga reversible el fallo recurrido.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
