Respecto a la incorrecta valoración de la prueba pericial cursante de fs. 132 a 143, se observa que la misma estableció una propuesta de división del inmueble y las construcciones efectuadas en el terreno D-3, pero en ningún momento estableció que los dineros utilizados en la construcción corresponderían únicamente a la demandante; y en cuanto a la prueba testifical, se tiene que el Ad quem apreció todas las pruebas incluyendo las testificales basando su razonamiento en el conjunto de la prueba, es así que la misma resulta irrelevante en este caso porque no suple a ningún acto jurídico que establezca con especificidad que el producto de los lotes vendidos por la cónyuge se destinaron en exclusiva para dicha construcción, por lo cual y al tenor de lo señalado en el art. 351 de la Ley Nº 603 que dice: “La autoridad judicial considerará la prueba testifical o declaración informativa tomando en cuenta su concordancia con otros medios de prueba, sujeto a criterio fundado”, es así que, de no existir prueba fehaciente sobre el producto de un bien propio utilizado en la adquisición o inversión de otro en vigencia del matrimonio, se presume común a los efectos de lo señalado en los arts. 187 al 190 de la Ley Nº 603, por lo cual la documental reclamada resulta genérica e irrelevante como para determinar que la construcción efectuada en el lote de terreno D-3 pueda considerarse como bien propio de la demandante, lo que resulta claro es que dicha construcción fue efectuada durante la vigencia del matrimonio, por lo que se la considera ganancial, la prueba testifical no puede ser valorada por encima de prueba documental específica, en tal sentido, se tiene que lo alegado no tiene fundamento válido que haga reversible el fallo recurrido.
Concluyendo y como ya se expresó en el primer punto de reclamo, el presente proceso ordinario no tiene como objeto definir la unión libre o de hecho previa a la celebración del matrimonio de los esposos, sino la definición de los bienes gananciales dentro del periodo de vigencia del matrimonio en atención a lo señalado en el art. 176.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
De lo expuesto se puede precisar que no existe infracción alguna a la normativa referida, dado que la misma no puede ser interpretada de forma aislada sino en forma integral con el resto de las normas aplicables al caso, de lo cual se concluye que la revocación parcial efectuada por el Auto de Vista fue atinente y cabal, bajo lo preceptuado y amparado por la norma familiar para el caso concreto, en tal sentido no son conducentes los agravios deducidos en el recurso.
Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400. I b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 249 a 254 impugnando el Auto de Vista Nº 256/2021 de 17 de septiembre, corriente en fs. 238 a 242, y complementario de 28 de septiembre de 2021 a fs. 246, pronunciados por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas a favor de la demandante.
Se regula el honorario del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1076/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 2
- CONSIDERANDO II:
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De la revisión del recurso de casación, se observa que Severina Calancha Duran en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios, expresa:
- 1. Que el Auto de Vista recurrido no reconoce el valor probatorio de la certificación expedida por la directiva del barrio Alto Sucre de fecha 31 de agosto de 2019 cursante a fs. 21, no obstante, que esa certificación es un documento privado auténtico, con todo el valor legal y la fe probatoria reconocida por el art. 335.II inc. f) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, conllevando vulneración de los arts. 335.II inc. f), 164, 190.I y 351 del mismo Código citado, ya que no se tomó en cuenta esta presunción para aplicar a la relación de concubinato de la recurrente con la contraparte, aspecto que fue plenamente demostrado.
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
- III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto a la incorrecta valoración de la prueba pericial cursante de fs. 132 a 143, se observa que la misma estableció una propuesta de división del inmueble y las construcciones efectuadas en el terreno D-3, pero en ningún momento estableció que los dineros utilizados en la construcción corresponderían únicamente a la demandante; y en cuanto a la prueba testifical, se tiene que el Ad quem apreció todas las pruebas incluyendo las testificales basando su razonamiento en el conjunto de la prueba, es así que la misma resulta irrelevante en este caso porque no suple a ningún acto jurídico que establezca con especificidad que el producto de los lotes vendidos por la cónyuge se destinaron en exclusiva para dicha construcción, por lo cual y al tenor de lo señalado en el art. 351 de la Ley Nº 603 que dice: “La autoridad judicial considerará la prueba testifical o declaración informativa tomando en cuenta su concordancia con otros medios de prueba, sujeto a criterio fundado”, es así que, de no existir prueba fehaciente sobre el producto de un bien propio utilizado en la adquisición o inversión de otro en vigencia del matrimonio, se presume común a los efectos de lo señalado en los arts. 187 al 190 de la Ley Nº 603, por lo cual la documental reclamada resulta genérica e irrelevante como para determinar que la construcción efectuada en el lote de terreno D-3 pueda considerarse como bien propio de la demandante, lo que resulta claro es que dicha construcción fue efectuada durante la vigencia del matrimonio, por lo que se la considera ganancial, la prueba testifical no puede ser valorada por encima de prueba documental específica, en tal sentido, se tiene que lo alegado no tiene fundamento válido que haga reversible el fallo recurrido.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
