FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Con relación a que el Auto de Vista recurrido no reconoce el valor probatorio de la certificación expedida por la directiva del barrio Alto Sucre de fecha 31 de agosto de 2019, cursante a fs. 21, siendo que esa certificación es un documento privado auténtico, con todo el valor legal y la fe probatoria reconocida por el art. 335.II inc. f) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, conllevando vulneración de los arts. 335.II inc. f), 164, 190.I y 351 del mismo Código, ya que no se tomó en cuenta esta presunción para aplicar a la relación de concubinato de la recurrente con la contraparte, aspecto que fue plenamente demostrado.
Al efecto, corresponde inicialmente citar normativa a ser aplicada en la presente resolución, con relación a la comunidad de gananciales se tiene que la misma está regulada por el art.176.I de la Ley Nº 603, refiere: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro”. En lo relativo a la unión libre y su comprobación judicial, el art. 166 de la citada norma familiar Ley Nº 603, expresa: “I. Si la unión libre no se hubiera registrado, cumpliendo ésta con los requisitos establecidos, podrá ser comprobada judicialmente. II. Esta comprobación judicial puede deducirse por cualquiera de los cónyuges o sus descendientes o ascendientes en primer grado, en los casos siguientes: a) Cesación de la vida en común. b) Fallecimiento de uno o ambos cónyuges. c) Declaratoria de fallecimiento presunto de uno o ambos cónyuges. d) Negación del registro por uno de los cónyuges”. En cuanto a los efectos de la unión libre el art. 167 refiere: “El registro voluntario o la comprobación judicial de la unión libre surten efectos en el primer caso, desde el momento señalado por las partes, y en el segundo caso desde la fecha señalada por la autoridad judicial”.
Dado que el reclamo principal, está basado en que el Auto de Vista impugnado sería vulneratorio con referencia haber revocado la decisión de primera instancia con relación a la no ganancialidad del terreno D-3 y que se habría vulnerado el art. 164 del Código de las Familias y el Procedimiento Familiar, se debe explicar que, con relación a la presunción establecida en el art. 164 del mencionado Código Familiar, que a la letra dice: “ El trato conyugal, la estabilidad y la singularidad se presumen, salvo prueba en contrario, y se apoyan en un proyecto de vida en común”, aplicable a la unión libre de hecho como requisito necesario ante el registro voluntario o en la comprobación judicial, revistiendo los periodos de la unión libre de estabilidad y singularidad; sin embargo, para el caso en concreto dicha norma de presunción no es aplicable de forma directa, dado que necesariamente para que la unión conyugal libre sea considerada como tal, requiere de un trámite previo, sea a través de un registro voluntario de acuerdo a lo establecido en el art. 165 de la Ley Nº 603, o bien que haya sido comprobada judicialmente al tenor del art. 166 de la Ley Nº 603 para que una vez registrada o declarada pueda surtir los efectos con relación a los bienes y en su caso una vez resuelta también su desvinculación, se opere la división y partición de bienes gananciales, por lo que la unión conyugal libre está sujeta a un registro o trámite previo, mismo que para el caso concreto resulta inexistente al no concurrir en obrados la documental de registro o resolución que haya declarado la unión libre de algún otro periodo distinto al matrimonio, por lo que, corresponde en concreto efectuar el análisis de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio y período de dicha unión conyugal, que se entiende está debidamente delimitado por la Sentencia del proceso de divorcio que tiene calidad de cosa juzgada, siendo así que de acuerdo al certificado de matrimonio de fs. 1 se constata que la vigencia de la unión conyugal matrimonial estuvo comprendida entre el 12 de septiembre de 1993 y 27 de enero de 2020, período en el que, de acuerdo al art. 176.I de la Ley Nº 603 mencionado, los bienes adquiridos se constituyen en bienes gananciales.
En tal sentido, la parte recurrente debe comprender que el objeto de la pretensión versa sobre división de bienes gananciales y no es de reconocimiento de unión libre o de hecho, en tal situación y siendo que no existe prueba de registro voluntario o declaración judicial de dicha unión en período distinto al matrimonio de los contendientes, así como tampoco ninguna referencia dentro del proceso de divorcio sobre la existencia o inclusión respecto al establecimiento de desvinculación con relación a un supuesto reconocimiento de unión libre o de hecho del periodo previo de supuesta convivencia anterior a la celebración del matrimonio; por lo que corresponde en este proceso definir únicamente respecto a los adquiridos durante la vigencia del matrimonio.
La pretensión de división y partición de bienes gananciales en atención al art.176.I de la Ley Nº 603, refiere: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro”. Por consiguiente la definición de bienes gananciales establece con claridad y está referida a todos aquellos que fueron constituidos en el período de vigencia matrimonial, por lo cual la normativa citada como vulnerada no corresponde ser aplicada en este proceso, así como los documentos alegados como no considerados, tal el caso de la certificación de la junta de vecinos de “Alto Sucre” o las testificales que no se los desconoce, sino que para el caso concreto resultan irrelevantes en cuanto a que ellos no suplen ni pueden generar los efectos de ninguna de las formas de registro como tampoco de la comprobación judicial , por lo cual no existe la vulneración alegada en cuanto a una inadecuada consideración probatoria con relación al valor asignado por el art. 335.II.inc.f) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que la unión conyugal libre para que surta los efectos inherentes como el de los bienes gananciales, debe necesariamente estar registrada o declarada judicialmente tal como establecen los arts. 165 y 166 de la citada normativa familiar.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1076/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 2
- CONSIDERANDO II:
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De la revisión del recurso de casación, se observa que Severina Calancha Duran en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios, expresa:
- 1. Que el Auto de Vista recurrido no reconoce el valor probatorio de la certificación expedida por la directiva del barrio Alto Sucre de fecha 31 de agosto de 2019 cursante a fs. 21, no obstante, que esa certificación es un documento privado auténtico, con todo el valor legal y la fe probatoria reconocida por el art. 335.II inc. f) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, conllevando vulneración de los arts. 335.II inc. f), 164, 190.I y 351 del mismo Código citado, ya que no se tomó en cuenta esta presunción para aplicar a la relación de concubinato de la recurrente con la contraparte, aspecto que fue plenamente demostrado.
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
- III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto a la incorrecta valoración de la prueba pericial cursante de fs. 132 a 143, se observa que la misma estableció una propuesta de división del inmueble y las construcciones efectuadas en el terreno D-3, pero en ningún momento estableció que los dineros utilizados en la construcción corresponderían únicamente a la demandante; y en cuanto a la prueba testifical, se tiene que el Ad quem apreció todas las pruebas incluyendo las testificales basando su razonamiento en el conjunto de la prueba, es así que la misma resulta irrelevante en este caso porque no suple a ningún acto jurídico que establezca con especificidad que el producto de los lotes vendidos por la cónyuge se destinaron en exclusiva para dicha construcción, por lo cual y al tenor de lo señalado en el art. 351 de la Ley Nº 603 que dice: “La autoridad judicial considerará la prueba testifical o declaración informativa tomando en cuenta su concordancia con otros medios de prueba, sujeto a criterio fundado”, es así que, de no existir prueba fehaciente sobre el producto de un bien propio utilizado en la adquisición o inversión de otro en vigencia del matrimonio, se presume común a los efectos de lo señalado en los arts. 187 al 190 de la Ley Nº 603, por lo cual la documental reclamada resulta genérica e irrelevante como para determinar que la construcción efectuada en el lote de terreno D-3 pueda considerarse como bien propio de la demandante, lo que resulta claro es que dicha construcción fue efectuada durante la vigencia del matrimonio, por lo que se la considera ganancial, la prueba testifical no puede ser valorada por encima de prueba documental específica, en tal sentido, se tiene que lo alegado no tiene fundamento válido que haga reversible el fallo recurrido.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
