FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De acuerdo a los reclamos vertidos por los recurrentes estos cuestionan la vulneración al art. 105 del Código Procesal Civil y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en el sentido de que el tribunal Ad quem anuló indebidamente la Sentencia, además sin que ninguna de las partes lo reclamen.
Por lo expresado si bien los recurrentes alegan haber planteado el recurso de casación en el fondo, se debe aclarar que sus reclamos son en la forma debido a que cuestionan aspectos concernientes a la garantía del debido proceso, puesto que el Auto de Vista al emitir una resolución anulatoria de obrados se entiende que no ingresó al fondo de la controversia y, por ende, no existen reclamos de fondo; es necesario aclarar tal aspecto, debido a que ello indujo a los recurrentes a que solicitaran erróneamente la casación del Auto de Vista lo cual técnicamente no es posible en vista que para emitir un fallo casatorio resulta imprescindible que el Auto de Vista haya ingresado al fondo de la controversia.
No obstante, pese a la carencia recursiva advertida se debe tomar en cuenta que ello no es un motivo de rechazo del recurso, ya que el derecho a la impugnación constituye una garantía del debido proceso y es altamente protegido sobre la base de los principios pro homine y pro actione; en ese entendido, se tiene que los recurrentes acusan que la anulación dispuesta por el Auto de Vista no fue correcta, bajo esa perspectiva corresponde analizarlo.
Al respecto, de antecedentes se tiene que el Auto de Vista anuló obrados hasta la Sentencia para que el Juez A quo emita una nueva Resolución, bajo el argumento de que el Juez de primera instancia no se percató de que existe una doble pretensión de reivindicar el mismo bien inmueble y debió aplicar la teoría de la función compleja de la acción reivindicatoria.
Al efecto, de la revisión de obrados se tiene que evidentemente ambas partes solicitan reivindicar el mismo bien inmueble objeto de litis, adjuntando prueba fehaciente y contundente a sus pretensiones mismo que claramente se adecua a los requisitos que hacen a la función compleja de la acción reivindicatoria, tomando en cuenta la norma y según el apartado III. 3 y 4 de la doctrina aplicable mismo que señala: “el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad”.
Claramente de amplios criterios jurisprudenciales descritos anteriormente en el apartado III.3 y 4 de la doctrina aplicable, el Juez de primera instancia en la sustanciación del presente proceso, evidenciando que tanto el actor como el demandado ostentan cada uno títulos de propiedad sobre el bien inmueble, necesariamente dicho acto adquiere la acción compleja el cual debió determinar según amplio criterio a quién le corresponde el mejor derecho de propiedad, dando lugar declarativo de mejor derecho conforme el artículo 1545 de Código Civil, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley. No obstante, que las partes se limiten a alegar la titularidad que dicen tener sobre el inmueble objeto del litigio, sin que ninguna de ellas deduzcan pretensión de mejor derecho de propiedad; le incumbe al Juez en su calidad director del proceso y titular de la función jurisdiccional analizar tal aspecto, pues es este quien conoce que la resolución de la pretensión reivindicatoria en esos casos no es posible sin que previamente se defina el mejor derecho de propiedad entre ambos contendientes; razón por la que, a tiempo de establecer la relación procesal, estableció como un punto a ser definido para los actores el origen del derecho de propiedad, porque ese aspecto se constituía en el presupuesto esencial para definir la pretensión reivindicatoria, en los casos en los que frente al derecho del actor el demandado alega, y en su caso demuestra, derecho de propiedad sobre el inmueble que se pretende reivindicar y del cual también se sostiene derecho de propiedad.
Advertido de ese error cometido por el Juez de primera instancia, el tribunal Ad quem no procedió a determinar dentro de esta acción compleja a quien corresponde el mejor derecho propietario, el Tribunal de alzada con plenas facultades otorgadas por la ley debió ingresar a resolver el fondo del proceso examinando ambas pretensiones y determinar a quién corresponde el mejor derecho propietario mismo que debemos considerar como lo establece el art. 218.III del Código Procesal Civil “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, Asimismo, de presentarse una omisión por parte del Juez de grado el este Tribunal de segunda instancia tiene el deber de decidir sobre aquellos puntos omitidos en la Sentencia conforme al art. 265. III del Código Procesal Civil.
Por todo lo expresado se advierte que lo decidido por el Tribunal de alzada, según lo descrito en el apartado III.2 de la Doctrina Aplicable al caso en concreto se sostiene que “…el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática. En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo”.
Por lo vertido se sostiene que Tribunal de alzada cuenta con plenas facultades otorgadas por la ley para poder revisar la forma o el fondo del proceso, mismo que debió tomar en cuenta la tradición de dominio de ambos títulos -del actor y del demandado- y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos a quien le correspondía el mejor derecho propietario, en tal caso ingresando el Ad quem a un análisis del proceso con las facultades otorgadas por el art. 218.III del Código Procesal Civil subsanando el yerro del A quo, puesto que ambas partes cuentan con derecho propietario sobre el mismo bien inmueble objeto de litis. Se concluye que el argumento de casación de la parte demanda es suficiente para dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1089/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- Del contenido del recurso de casación.
- De la revisión del recurso de casación, se observa que Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañon Salinas representada por Waldo Molina Gutiérrez en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresaron:
- a)
- b)
- De la contestación al recurso de casación
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- III.1. De la nulidad procesal.
- III.3. De la reivindicación y la función compleja.
- III 4. Del mejor derecho de propiedad.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
