Auto Supremo AS/1094/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1094/2021

Fecha: 06-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1094/2021

Fecha: 06 de diciembre de 2021

Partes: Mario Llanos Vargas c/ Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Expediente: CH-72-21-Com.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 129 a 131, interpuesto por Mario Llanos Vargas, contra el Auto de fecha 24 de noviembre de 2021 cursante a fs. 116 y vta., del testimonio, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de usucapión decenal, seguido por el compulsante y Florinda Ramírez Ortiz contra Víctor Velásquez Herrera y otros, todo lo inherente y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

El Juez Público, Civil, Comercial y de Sentencia Penal 2° de Monteagudo - Chuquisaca emitió el Auto de 08 de septiembre de 2021 cursante de fs. 42 a 43, declarando PROBADA la tercería de dominio excluyente de la superficie de 1332,39 y de 14004,77 m2., a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo.

Contra dicha determinación, Mario Llanos Vargas mediante memorial cursante de fs. 50 a 52 vta., planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación a cuyo efecto se emitió el Auto de 23 de septiembre de 2021 cursante a fs. 57 y vta. confirmando los Autos recurridos, y concedió la apelación en efecto devolutivo.

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista N° 284/2021 de 11 de noviembre cursante de fs. 96 a 98 CONFIRMANDO el Auto N° 227/2021 de 08 de septiembre, contra la referida determinación el compulsante planteó recurso de casación, mismo que fue denegado bajo el siguiente fundamento:

Que la resolución impugnada en apelación y la concesión fue efectuada en el efecto devolutivo en ese orden, del caso de autos se tiene que la competencia del Juzgador no fue suspendida al encontrarse en prosecución la causa en primera instancia, por lo que la competencia del Juzgador se encuentra vigente conforme dispone el art. 259 num.2 del Código Procesal Civil extremo que imposibilita la procedencia del recurso de casación.

A tal efecto se presentó el recurso de compulsa que a continuación se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

Manifiesta que las autoridades hacen una incorrecta y violatoria interpretación de los arts. 259 num.2), 270.I) y 272.II) del Código Procesal Civil al indicar que la procedencia o improcedencia de un recurso de casación depende de la pérdida o suspensión de la competencia del Juez al extremo de indicar que solo procede en contra de Autos de Vista, sin considerar que el Auto que dio curso al recurso es un Auto Definitivo conforme lo establece el art. 56 del Código Procesal Civil.

Solicitando, se declare legal el recurso de compulsa y se resuelva el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.

La previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.

En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.

III. 2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.

Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de Resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 250 del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario ” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I) del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2) En los casos expresamente establecidos por Ley.

Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado en el punto precedente debe ser desde y acorde a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm.3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Y a los efectos de tener un entendimiento certero respecto a un Auto de Definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la Sentencia Constitucional 0092/2010-R orientó que: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme describe el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como Definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El compulsante señala que las autoridades hacen una incorrecta y violatoria interpretación de los arts. 259 num.2), 270.I) y 272.II) del Código Procesal Civil al indicar que la procedencia o improcedencia de un recurso de casación depende de la pérdida o suspensión de la competencia del Juez al extremo de indicar que solo procede en contra de Autos de Vista, sin considerar que el auto que dio curso al recurso es un Auto Definitivo conforme lo establece el art. 56 del Código Procesal Civil .

En principio corresponde referir de acuerdo a lo glosado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, este recurso tiene por único fin determinar si en el presente caso ha existido negativa indebida o no del recurso de casación, no pudiendo a través de este mecanismo recursivo analizar otras determinaciones emergentes durante la sustanciación del proceso.

Además, cabe referir que, si bien el principio de impugnación es un principio procesal para que las partes puedan interponer el recurso ante su disconformidad de las resoluciones dictadas por los jueces o tribunales, empero, este derecho no es absoluto, sino que encuentra sus límites en la ley, la cual genera un candado jurídico para determinar la existencia de procesos en los que es inviable conceder el recurso de casación.

Haciendo abstracción del punto anterior se debe dejar en claro que conforme al criterio vertido en el tópico III.2 donde ya se señaló que el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto Definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Aspecto que ocurre en el presente caso de autos, debido a que el Auto de fecha 08 de septiembre de 2021, que cursa de fs. 42 a 43, declaró PROBADA la tercería de dominio excluyente, que implica que dicho Auto fue dictado a raíz de un incidente de tercería excluyente presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, en el proceso ordinario conforme se desprende de los antecedentes del legajo en fotocopias legalizadas; que es la determinación que se pretende sea conocida en casación, la cual no puede concebirse como un Auto Definitivo.

Bajo ese entendido se tiene aclarado que dentro de este tipo de Autos por su naturaleza no permite el planteamiento del recurso de casación y principalmente por constituirse en una regla general descrita en el art. 270 del Código Procesal Civil, más aun si consideramos que, el objeto del Auto de 08 de septiembre de 2021, que cursa de fs. 42 a 43 es el de una petición de tercería excluyente por afectación de bienes municipales que fue resuelto mediante un auto interlocutorio simple que, como ya se dijo, no admite recurso de casación, además conforme establece el art. 211 de la Ley Nº 439, los Autos Definitivos son aquellos que ponen fin al proceso, lo que no ocurre en el caso, pues el auto impugnado es derivado de un trámite incidental.

Ahora bien, en el caso de Autos también se debe considerar lo establecido por el art. 344.I del Código Procesal Civil que señala “Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación”, de lo que se puede establecer que la norma jurídica es precisa pues la solicitud que dio origen al recurso de reposición bajo alternativa de apelación fue presentada en la vía incidental, por lo que solo admite recurso de reposición bajo alternativa de apelación.

Consiguientemente existiendo una norma especial, no se evidencia infracción cometida por el Ad quem pues al denegar la concesión del recurso de casación, ha obrado en forma correcta, correspondiendo en todo caso ser declarada ilegal la compulsa.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I núm. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 129 a 131, interpuesto por Mario Llanos Vargas, contra el Auto de fecha 24 de noviembre de 2021 cursante a fs. 116 y vta. del testimonio, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca .

De conformidad al art. 5.num.3) del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante a ser graduada en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, en favor del Tesoro Judicial, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO