6.- PROBADA
6.- PROBADA la demanda, respecto de la restitución del valor total de la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato, por Bs. 877.750, debiendo procederse en ejecución de Sentencia a la liquidación de cierre del contrato, en el plazo de tres meses de ejecutoriada la Sentencia, ordenándose que se establezcan los saldos deudores a favor de la Empresa DIA S.R.L., o la entidad contratante ABC, según corresponda, en la que se deben reconocer a favor de la Empresa Constructora el importe de los gastos proporcionales que demande la desmovilización y los compromisos asumidos por ésta, que se acreditarán en ejecución de sentencia.
La Sentencia dispuso también que la liquidación dispuesta sea presentada ante la Sala sentenciante en el plazo indicado para su presentación y orden de pago. Sin costos ni costas en aplicación de la última parte del art. 39 de la Ley Nº 1178 y art. 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
C) La Resolución de primera instancia detallada precedentemente, fue recurrida de casación por la Administradora Boliviana de Carreteras ABC, considerando las previsiones del art. 5º. I. 2 de la Ley Nº 620 de 31 de Diciembre de 2014, “Ley Transitoria para la tramitación de los procesos contencioso y contencioso administrativo”, recurso que fue admitido mediante Auto Supremo Nº 43/2020 de 23 de julio cursante de fs. 1002 a 1004 vta., correspondiendo en consecuencia su resolución.
- SALA PLENA
- AUTO SUPREMO Nº 2/2021 - RC
- FECHA:
- EXPEDIENTE Nº:
- PROCESO:
- PARTES:
- MAGISTRADO RELATOR:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- quedaba resuelto
- como de hecho
- 1.- PROBADA
- 2.- PROBADA
- 3.- IMPROBADA
- 4.- IMPROBADA
- 5.- IMPROBADA
- 6.- PROBADA
- CONSIDERANDO II.
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION.
- recurso de casación en la forma y en el
- Recurso de casación en el fondo.
- Luego de un extenso relato de los antecedentes del proceso, referidos a la suscripción del contrato origen del juicio, su objeto, términos de la demanda y respuesta, aduciendo incumplimiento injustificado de programa de prestación de servicios de consultoría, sin que el consultor adopte medidas necesarias para recuperar su demora, negligencia reiterada en el cumplimiento delos términos de referencia, e instrucciones escritas del recurrente, incumplimiento del contrato por razones atribuidas al demandante; invocando los arts. 253 inc. 1), 2) y 3) del Código Procesal Civil y arts. 271 y 274 del mismo compilado legal, el recurrente fundamentó su recurso en lo principal, en los siguientes términos
- Recurso de casación en la forma.
- - Bajo el epígrafe “Nulidad de la Sentencia Nª 68/2018 (sic) de fecha 14 de junio de 2019, por vulnerar el art. 229, 231, de la C.P.E., parágrafo I del art. 79 del Código Procesal Civil, numeral 1) del art. 8 de la Ley Nº 64, art. 5 del D.S. 768, ya que durante la tramitación del proceso contencioso no se dispuso la notificación a la Procuraduria General del Estado, con la finalidad de resguardar los intereses del Estado”, el recurrente señala que el Tribunal inferior olvidó que la Procuraduria General del Estado interviene en todos los procesos judiciales en los que el Estado Plurinacional de Bolivia actúa como parte demandada, con la finalidad de defender sus intereses, omisión que vulnera las disposiciones legales citadas.
- - Señala que la Sentencia vulnera el debido proceso al -tener una incongruencia omisiva-, por no considerar todos los puntos puestos en conocimiento del Tribunal a tiempo de dar respuesta a la demanda. Citando las Sentencias Constitucionales Plurinacional 0416/2013 de 27 de marzo, 1467/2014 de 16 de julio y 1546/2012 de 24 de septiembre, refiere que la resolución recurrida transgrede el Principio de Congruencia, aspecto que acarrearía la nulidad del proceso, máxime si no fueron resueltos todos los puntos de la respuesta a la demanda, no existiendo por ello coherencia entre lo peticionado y lo resuelto.
- - Que la falta de motivación y congruencia en las resoluciones afecta el debido proceso como derecho fundamental de protección al ciudadano, siendo una norma rectora a la que deben estar sujetos no sólo las partes procesales, sino también las autoridades judiciales.
- - Finalmente, afirma que en la Sentencia recurrida, de forma expresa no se realizó ninguna consideración respecto a la ejecución en la primera fase referente a los 186 días calendario que la Consultora tardó en aprobar el estudio TESA, aspecto que fue puesto en consideración como causal de resolución contractual, no habiendo valorado la Sentencia en cuestión los hechos con relación a los medios de prueba producidos, dando un sentido distinto al establecido en los términos del Contrato, la Ley 1178 el D.S. 181 y la Resolución Ministerial que aprueba los modelos de contratos, para contrataciones pública, teniéndose demostrado que la resolución del contrato se encuentra plenamente respaldada y sustentada con los efectos inmediatos cumplidos -textual-, por ello afirma que la Sentencia cometió “error in judicando”.
- Petitorio.-
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACION
- CONSIDERANDO III.
- FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCION
- Cuestión previa.
- de casación
- sí se pronunció sobre la aprobación del TESA
- En el recurso de casación en el fondo
- a)
- Por todo lo expuesto, en la resolución del presente recurso debe aplicarse la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
- POR TANTO:
